REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 14 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001546
ASUNTO : LP11-P-2010-001546.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO

ACUSADO: JOSÈ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, Colombiano, natural de Sativa Norte de Boyaca, República de Colombia, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1955, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.769, hijo de Mercedes Veloza Sandoval (F) y Efraín Palencia Sánchez (V), residenciado en Calle 01, con Avenida 05, Casa Nº 4-64, Urbanización El Paraíso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0414-7560568 y 0275-8812076.
FISCALIA 69 DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. WILSON IGUARAN OSPINO .
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en el Articulo 2 de la Resolución Nº 53, de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000 y lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio y 53 de La Ley de Agua).


Visto la consignación del Acta de defunción por parte de Criminóloga DORALIS DEL VALLE MENDOZA, quien actúa en su carácter de Delegada de Prueba, inserta al folio doscientos veinticuatro(224)y su vuelto; este Tribunal, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 ejusdem, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicia la investigación por los hechos ocurridos según se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP: 254, de fecha 28/07/2008, remitida con el oficio No. SIP: 586, de fecha 29/07/2008, suscrita por los funcionarios S/2 (GNB) Oneximo Ibarra Rojas y Guardia Nacional Humberto José Varela Márquez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes informan que el día 28/07/08, en funciones de Servicio de Guardería Ambiental, y en virtud de llamadas telefónicas de los miembros de la comunidades “El Paraíso” y la “Urbanización Las Cumbres”; se trasladaron al sitio denominado como Caño “El Raicero”, ubicado entre las Urbanizaciones El Paraíso y Las Cumbres, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presunta propiedad del ciudadano José Abrahán Palencia Veloza, titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.769, donde observaron actividades de tala y aserrio de dos (02) árboles de las especies Puma Rosa e Higuerón, dentro de la zona protectora del caño “El Raicero”, observando en el referido lugar la existencia de cuatro (04) rolas de madera de la especie puma rosa con medidas de 3 metros de largo, diámetro mayor 36 centímetros y diámetro menor 30 centímetros, para un volumen total de 784 cm3 y una rola de la especie Higuerón, con las siguientes medidas, 6 metros de largo, diámetro mayor 30 centímetros y diámetro menor 30 centímetros, para un volumen total de 326 centímetros, así como, la existencia de una Motosierra marca: Sthil, modelo: 660, color. Blanco y Anaranjado, serial Nº: 36144833, siendo identificado como propietario del terreno y responsable de la actividad el ciudadano: Josè Abrahán Palencia Veloza, de nacionalidad Colombiana, natural de Sativa Norte de Boyaca, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 09/11/1955, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vivienda Nº 4-64ª, Calle 1 con Avenida 5, Urbanización El Paraíso, El Vigía del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8812076 y 0414-7560568, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.406.769, presentando previa solicitud de los funcionarios actuantes, copia fotostática del permiso Nº 2008-A054, de fecha 08/07/08, otorgado por la Dirección de Infraestructura y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la canalización de acuerdo a planos de dicho caño, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a comunicarse con el Ingeniero Forestal Idelmiro López Jefe del Área 2 de la Dirección Estadal Ambiental de El Vigía, a quien le manifestaron del permiso presentado por el referido ciudadano, informando que dicha actividad tenía que estar avalada por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, por lo que ante la presunta comisión de un delito penal ambiental los funcionarios actuantes procedieron mediante Acta a la Retención Preventiva de la motosierra y del producto forestal, el cual fue dejado en calidad de depósito en dicha parcela bajo la custodia del ciudadano José Abrahán Palencia Veloza. (Folio 4 y su vuelto).
En fecha 28 de julio de 2008, se realiza Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, por partes de los funcionarios Sargento Segundo (GNB) y Onesimo Ibarra Rojas, adscritos al Puesto de Comando Regional Nº 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ( Folio 09 y su vuelto).
En fecha05 de agosto de 2008, la Fiscalia Sexagésima Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, ordena el Inicio de Investigación Penal, en el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos ( Folio 14) .
En fecha 02-07-2010, reingresa por ante este Tribunal la causa, con la respectiva Acusación de la Vindicta Pública ( Folio 189).
En fecha 23-08-2010, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda la suspensión condicional del proceso e imponiéndole al acusado JOSÈ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, las respectivas condiciones ( Folios 211 al 214).
Riela al folio doscientos veinticuatro (224) y su vuelto, copia certificada del acta de defunción del acusado JOSÈ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez , del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual se desprende que el acusado falleció el día 22 de noviembre del 2010, a consecuencia de : Hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda, estrangulamiento, como consecuencia de : Asfixia mecánica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: Prescripción ( Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal), la cual se puede constatar del legajo de actuaciones que conforman esta causa, se prescinde de la convocatoria de una Audiencia Especial para debatir respecto a la solicitud planteada, de acuerdo a los estipulado en el Artículo 323 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La muerte de una persona contra quien se dirigía la acción, constituye una causal de extinción de la acción penal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 103 del Código Penal y 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en otras palabras, desaparecido, muerto el imputado, falta un término esencial para establecer la relación jurídica que es el proceso: Sin ese término esencial (el sujeto) no podrá haber relación procesal. En consecuencia, opera el sobreseimiento definitivo de pleno derecho tal como se encuentra establecido en el Artículo 318 ordinal 3° eusdem.

Artículo 103 Código Penal:
(…) “La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
1. La muerte del imputado.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo. . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO seguida en contra de JOSÈ ABRAHAN PALENCIA VELOZA, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 103 del Código Penal en armonía con los Artículos 48.1, 318.3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. CUMPLASE.


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.
CGA/TM/.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.