REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003032.
ASUNTO : LP11-P-2011-003032.
IMPUTADO: MARTINEZ SANTIAGO, venezolano, natural de Maracaibo ,Estado Zulia, soltero, taxista, residenciado en el Barrio Ali Primera, sector B, casa sin número, cerca de Mercal, el Vigía, Estado Mérida
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ Y EGLE TORRES.
VICTIMA: PEREZ PEREZ YANETH CONSUELO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15. 620. 880, natural de el Vigía, Estado Mérida, comerciante, residenciada en Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa sin número, en toda la orilla del barranco, el Vigía, Estado Mérida.
DELITO: AMENAZAS (previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia).
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARTINEZ Y EGLE TORRES, en su carácter de Fiscala Séptima Comisionada la primera y Auxiliar la segunda del Ministerio Público, inserta al folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (02), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18 mayo 2007, en virtud denuncia de fecha 17 mayo 2007, realizada por la ciudadana Yaneth Consuelo Pérez, en la cual entre otras cosas manifiesta que: “... vengo a denunciar a mi ex cónyuge el ciudadano Santiago Martínez, ya que yo lo voté de la casa el día martes 15-05-07 por irresponsable en el hogar no llevaba el mercado, la leche de los niños, y además descubrí que ya tiene otra mujer, por eso ese día le dije que se fuera de la casa y que se llevara toda su ropa, él aceptó y se fue y se llevó toda su ropa. Pero lo estoy denunciando ya que desde el martes que se fue de la casa ha estado molestando llega en la madrugada a tocarme la puerta para que le abra y que para quedarse, me dice que le dé las llaves de la casa para entrar bañarse y descansar en mi casa, como yo le digo que no me amenaza qu e va abrir la puerta de la casa por las malas y que se va a llevar los corotos que èl me comprado que es la cocina, la cama y la nevera, porque lo demàs lo he comprado yo con mi esfuerzo y trabajo, yo lo que quiero es que Santiago me deje tranquila que como ya decidio vivir con otra mujer que me deje en paz, pero que se responsabilice por sus hijos”. (folio 04 ).
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26 de febrero de 2007, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida , la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor( Folio 7).
En fecha 21 de mayo de 2007, ordena mediante Oficio Nº 1407F7-1762, la practica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. ( folio 10).
En fecha 23 mayo 2007, por Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios Leosmar Tovar y Alberti Pinzón, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, realizan inspección técnica en el sitio e indagar sobre los hechos que se investigan ( Folio 47 y su vuelto).
En fecha 25 mayo 2007, por Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Raymond Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la cual deja constancia, que el ya que por ante ese Despacho compareció el ciudadano Santiago Martìnez, a quien se le informó de los hechos que se le investigan (Folio 49).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS ,previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de PEREZ PEREZ YANETH CONSUELO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 17-05-2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa do.
De las disposiciones antes transcritas, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de MARTINEZ SANTIAGO, antes identificado; por la comisión del delito de AMENAZAS ,previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del PEREZ PEREZ YANETH CONSUELO, ya identificada; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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