REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 11 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003120.
ASUNTO : LP11-P-2011-003120.


IMPUTADAS: MARIA JOSEFINA, AUXILIADORA, YUDITH DEL CARMEN, MAGALY COROMOTO, JOSE CIRO RANGEL ( Sin más datos).
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ Y EGLE TORRES.
VICTIMA: RANGEL GUILLEN RAMON ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.456.489, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 1, con avenida 4, casa 1-17, el Vigía Estado Mérida.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por las abogadas MARISOL MARTINEZ Y EGLE TORRES, en su carácter de Fiscala Séptima Comisionada la primera y Auxiliar la segunda del Ministerio Público, inserta al folio once (11) al doce (02), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se da inicio a la investigación en fecha 14/12/05, en virtud de denuncia en fecha 02/12/05, realizada por el ciudadano Ramón Antonio Rangel Guillén, en la cual entre otras cosas refiere que: ‘el problema que tengo es con la prefecto de la blanca, abogado Ana Pérez, porque conmigo vive mi casa mi hijo Ramón Antonio Rangel con su esposa y sus 3 hijos, y tengo una hija que trabaja en la prefectura, el problema en sí es que hace 15 días atrás, aproximadamente el 3 diciembre, llego a mi casa la prefecto Ana Pérez, de la blanca, en compañía de mis hijas, María Josefina, Auxiliadora, Yudith del Carmen, Magaly Coromoto, ofrecieron ángel, en una forma grosera y sacó, desalojó a mi hijo Ramón Antonio y a su esposa con sus hijos de mi casa, esto lo hizo sin ninguna orden de nadie, porque ni mía porque yo soy el dueño de la casa, y en ningún momento he autorizado a esa doctora para que saquea mi hijo de mi casa, de repente lo hizo porque mi hija María Josefina es comadre de ella y trabaja en la Prefectura, desde ese día mi hijo Ramón Antonio se tuvo que ir de inmediato de la casa con su esposa y sus hijos y donde le alquilaron lo recibieron con el niño pequeñito de dos meses, los otros dos niños los tiene otra señora amiga, este problema quedo así, mi hijo se fue de la casa y yo quede solo, pero el día jueves 08-12-05 llego Yura Zerpa, la esposa de mi hijo Ramón Antonio llorando y me dijo que la Prefecta no le había querido presentar legalmente (asentar) a su bebé, porque supuestamente ella tenía antecedentes en la Prefectura, y que había sido muy grosera nuevamente con ella, yo no entiendo que es lo que pasa, porque esta Prefecto está haciendo las cosas de esta manera, pienso que fue y saco a mi hijo de la casa por influencias de mis hijas, siendo que ellas no ven de mi, solo mi hijo Ramón Antonio que siempre ha estado pendiente de mi y por eso es que él estaba viviendo conmigo y yo lo había aceptado con su esposa y sus hijos. Es todo”. (folio 03).
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenó la practica de diligencias, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida , tendentes a investigar a los fines de instruir la investigación. (folio 5).
En fecha 15 de agosto de 2006, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante acta levantada al efecto realiza Entrevista a la ciudadana PEREZ BARAJAS ANA MARIELY, en la cual expuso: (…)” se realizo una inspección a la vivienda por solicitud de algunos de los propietarios, ya que la misma es parte de una herencia, no se realizo en ningún momento el desalojo (…)” ( folio 9).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existe descripción de conductas concretas que puedan ser sancionadas; se evidencia que ha ocurrido un hecho, pero el mismo carece de alguna condición que reviste carácter penal lo cual quiere decir , que el hecho no es tìpico.
En este sentido, el Principio de Legalidad establecido en el Articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala:

ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…) .
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
Que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En el mismo sentido, el Código Penal en su Artículo 1 señala:

ARTICULO 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella
no hubiere establecido expresamente”. (Subrayado nuestro).

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa do.

De las disposiciones trascritas, se desprende que no se puede sancionar a ninguna persona , ya que los actos no son catalogados como delitos y no se encuentran contemplados expresamente en la Ley, siendo así el hecho imputado no es típico; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el Artículo 1 del Código Penal y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.