REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2.
El Vigía, 18 de enero de 2011.
200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002093.
ASUNTO : LP11-P-2010-002093.
AUTO ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO.
ACUSADOS: JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.443.836, hijo de José Fernández (v) y de Libia Vera (v), residenciado en el sector Santa Cruz, Barrio Rafael Urdaneta, calle 2, manzana 4, casa s/n, de color verde, vía Bobures, cerca de una Bodega cuyo propiedad se llama Luis, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, y JOSE ANYELO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 12-06-1990,soltero, grado de instrucción Primer Año de educación Secundaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.638, hijo de Pedro Parra (v) y de María Aura González (v), residenciado en el sector La Rosario, Barrio Ana Brito, calle principal, casa s/n, de color blanco, cerca del Pool El Coscorrón, de la población de Caja Seca, Estado Zulia.
VICTIMA: RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENSIA RIVAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS RAMIREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ( previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 6 numerales 1,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) .
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el Artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En relación a la calificación jurídica, sin que el presente pronunciamiento pretenda ser una atribución de responsabilidad, pues solo el juicio determinará esa circunstancia, entre los hechos atribuidos a los imputados señalan que: El día sábado veintiocho (28) de Agosto del presente año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando el ciudadano RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, se desplazaba en otro vehículo clase Moto, en compañía de su amigo JAVIER VIDAL SALAS CARMONA, por la calle principal del sector Unión, de la población de Tucanì, Estado Mérida, con la finalidad de llevarlo a su casa, y en el momento que bajaban por donde Carmona por la vía principal, RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, observo a dos ciudadanos que le parecieron conocidos, razón por la cual se regresa y da la vuelta donde esta el negocio de Biaza, y al ponerle la luz alta de frente le logro observar la cara y los reconoce como las personas que el día veinticinco (25) de Agosto del presente año 2010, lo habían despojado de su vehículo moto bajo amenaza de muerte con arma de fuego, su amigo JAVIER VIDAL SALAS CARMONA, le dice que dejara eso así que ya la moto la había perdido, la víctima RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, llevo a su amigo a su casa y se fue a la casa donde busco a su hermano de nombre ROIVER JOSE OVALLOS GUERRERO, y le dice que había visto a los sujetos que le habían robado la moto y se fue a ver para donde agarraban los sujetos, donde después fue y busco otros amigos, y en el momento en que los mismos iban por donde se encuentra el Gimnasio Techado de la población de Tucanì, cerca de la Casa de la Cultura, los abordaron, con la finalidad de retenerlos para entregarlos a la Policía. Asimismo, señala la víctima RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, en la audiencia de presentación de los imputados señala a JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA, como la persona que le dio un golpe en la cara, para que él se bajara de la moto.
Asímismo, señalan los Funcionarios Policíales Sargento Segundo (PM) JOSE LUIS MUÑOZ y Agente (PM) NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO, adscritos a la SubComisaría Policial Nro. 15, ubicada en la población de Tucanì, Estado Mérida, que el día sábado Veintiocho (28) de agosto del presente año 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, recibieron llamada telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que frente al Gimnasio techado de Tucanì, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, varias personas habían aprehendido a dos ciudadanos que eran sindicados por los presentes de haberles robado sus motos hacía días atrás, de inmediato se traslado la comisión policial en la unidad P-387, conducida por el Agente (PM) NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO, al mando del Sargento Segundo (PM) JOSE LUIS MUÑOZ, al llegar al sitio observaron un grupo de personas que estaban golpeando e intentaban someter a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA y JOSE ANYELO GONZALEZ GONZALEZ ;asimismo, el ciudadano presente RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, les señalo que los dos ciudadanos que tenían retenidos le robaron una moto el día miércoles veinticinco (25) de Agosto del presente año 2010, y además eran sindicados por varios de los presentes de haberles robado sus motos; de igual manera, señalaron que los habían retenido con la finalidad de que les dijeran donde tiene la moto que le robaron, haciéndoles entrega de las personas detenidas a la comisión policial y efectuada la inspección personal por parte de los Funcionarios Policiales actuantes le fue encontrado al segundo de lo señalados como imputados en su poder oculto en la pretina del pantalón un facsímile de color negro, marca Elite II, Beretta USA, Corp. ACKK.MD, made FORUSA y una llave de color negro, y plateado, dentro de un llavero de color plateado, el cual se encuentra atado a un pequeño cordón de color negro, siendo dicha llave reconocida por la víctima RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, como la llave que encendía su vehículo moto que le fue robada, en la fecha ya indicada.
SEGUNDO : Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la FISCALIA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a tenor de las exigencias establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 122 al 127 y sus vueltos, atribuidos a los ciudadanos JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA y JOSE ANYELO GONZALEZ GONZALEZ, los cuales constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 6 numerales 1,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1) Declaración del Funcionario Agente 1 LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: Experticia de Reconocimiento Legal Nº. 9700-230-AT-0331, de fecha 29-08-2010, cursante al folio 18 y vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por ir dirigida a demostrar la existencia de los objetos incautados en poder de los aquí imputados al momento de su detención.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSE LUIS MUÑOZ y Agente (PM) NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 15, ubicada en la población de Tucanì, Estado Mérida,para que rinda sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1) Acta Policial, de fecha 28-08-2010, cursante a los folios 02 y 03 de la causa. Util, pertinente y necesaria por tener como finalidad demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, donde proceden a la aprehensión de los imputados e incautan un facsímil similar a un arma de fuego, la cual puede ser utilizada para amenazar a las víctimas y lograr despojarlas de objeto material del delito cometido.
2°) Declaración del ciudadano RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, con la finalidad de que exponga con relación a los hechos debatidos en el presente proceso por tener conocimientos de los mismos por ser víctima en el presente caso, siendo pertinente, útil y necesaria dicha prueba por ir dirigida a demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos ventilados.
3°) Declaración del ciudadano ROIVER JOSE OVALLOS GUERRERO, para que rinda su declaración, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos objeto de presente proceso y dicho testimonio va dirigido a demostrar la responsabilidad de los imputados
4°) Declaración del ciudadano JAVIER VIDAL SALAS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.241, para que rinda su declaración en relación a los hechos debatidos en la presente causa, por ser útil, necesario y pertinente; en virtud que presencio el momento en el cual se cometió el mismo .
5°) Declaración del ciudadano CARLOS ARMANDO DIAZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº. V-1 5.943.344, para que rinda su declaración, por ser útil, necesario y pertinente en virtud de que estuvo presente en el momento de efectuarse la aprehensión de los imputados a los fines de que declare en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la misma.
PRUEBA PERICIAL:
1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-230-AT-0331, de fecha 29-08-2010, cursante al folio 18 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente 1 LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, por ser pertinente, útil y necesario, debido a que tiene por finalidad demostrar la existencia del facsímil de arma de fuego, utilizada para amenazar a la víctima y lograr despojarla del objeto material del delito cometido.
1°) Copia Certificada del Certificado de Origen Nº. BI-006486, Factura, de fecha 08-04-2010, perteneciente a LA Empresa Moto Partes Tucanì de JOSE GREGORIO MOJICA VASQUEZ, donde se observan los datos del vehículo Moto que le fue robada a la víctima ciudadano RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO, quien señala como autores de dicho delito a los imputados de autos.
PRUEBA MATERIAL: Exhibición en el debate público del objeto incautado en la presente causa, a saber:
1°) Se ofrecen los siguientes objetos: 01) Dos (02) prenda de vestir, común denominados pantalón, uno de color negro, marca Levi Strauss, talla 32 y el otro color blanco, marca leyis streuss, talla 32. 2) Dos (02) prendas de vestir, comúnmente denominadas Franelas una de color amarillo, marca Creaciones Sport C.A., y la otra color rosado con mangas y bordes del cuello de color gris, marca Estragos, talla G. 3) Una (01) llave de doble elaborada en metal de color gris, y pieza sintética de color negro en la parte superior, provista de un eslabón metálico gris y un cordón de color negro y 4) Un (01) arma neumática deportiva, comúnmente denominada FLOWER, similar a un arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, elaborada en metal y material sintético, de color negro, provista de un guardamonte, un disparador, seguro, corrediza, la misma muestra grafismos del lado izquierdo donde“ELITE II BERETA USA CORP ACKK.MD MADE FORUSA”.
Todo lo antes descrito fueron los objetos incautados en la etapa de investigación debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como objeto experticiado para el caso de los funcionarios expertos, los cuales se encuentran en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Area de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calida depósito.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso, al cual se acogió la Defensa técnica.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.443.836, hijo de José Fernández (v) y de Libia Vera (v), residenciado en el sector Santa Cruz, Barrio Rafael Urdaneta, calle 2, manzana 4, casa s/n, de color verde, vía Bobures, cerca de una Bodega cuyo propiedad se llama Luis, de la población de Caja Seca, Estado Zulia, y JOSE ANYELO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 12-06-1990,soltero, grado de instrucción Primer Año de educación Secundaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.353.638, hijo de Pedro Parra (v) y de María Aura González (v), residenciado en el sector La Rosario, Barrio Ana Brito, calle principal, casa s/n, de color blanco, cerca del Pool El Coscorrón, de la población de Caja Seca, Estado Zulia. por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 6 numerales 1,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO.
QUINTO: En lo que atañe a lo solicitado por la Defensa Técnica, en el sentido de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es la presentación de fiadores y la presentación periódica por ante el Tribunal cada cinco (o5) dìas, este Tribunal niega tal pedimento, ya que no han variado las circunstancias que motivaron para ordenar la medida privativa de libertad y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad .
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer del presente Asunto Penal, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al Tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JUNIOR JOSE FERNANDEZ VERA y JOSE ANYELO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados; por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 6 numerales 1,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de RONALD JOSE OVALLOS GUERRERO.. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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