REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2
El Vigía, 20 de enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000107.
ASUNTO : LP11-P-2011-000107.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INVESTIGADO: NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.499 (sin más datos).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. MARISOL MARQUEZ y ABG. EGLE TORRES.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (previsto y sancionado en el Artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por las abogadas MARISOL MARQUEZ y EGLE TORRES, quienes actúan con el carácter de Fiscala Auxiliar ( encargada) la primera y Fiscal Auxiliar, la segunda, en fecha 19 de enero de 2011, inserta al folio veinte (20) al veintitrés (23); este Tribunal, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 177 ejusdem, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación en fecha 02/03/08, en virtud de Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Cabo /2DO (PM) JOSÈ GREGORIO PÁEZ GALIANO Y JHOEL GARCÍA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, en la cual solicitan a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que tramiten una orden de allanamiento, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes del delito, en una vivienda que se encuentra ubicada en el Barrio “El Carmen”, a mano izquierda entrando a la avenida 9, desde a avenida Bolívar, después de la parcela enmostada, la cual tiene las siguientes características: Casa de bloques frisada su pared del frente, pintada la misma de color rojo fucsia, rejas metálicas pintadas de color negro, techo de acero líquido, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, en la cual reside en calidad de propietaria o inquilina la ciudadana Nuvia Josefina González, por cuanto realizaron labor investigativa trasladándose al lugar a los fines de procesar Información referente a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los ocupantes de la vivienda, según versiones de vecinos del sector quienes están cansados de ver la venta indiscriminada de droga, procediendo los funcionarios a instalar vigilancia fija, observando que continuamente llegan personas de diferente sexo y edades, se acercan a la entrada a la puerta principal de acceso a esa vivienda y son atendidos por dos personas de sexo femenino y una masculina, quienes conversan con los visitantes por breves instantes e intercambian dinero en efectivo, por pequeños envoltorios de presunta droga, observando en reiteradas oportunidades algunos de estos integrantes de esa familia, entre ellos la ciudadana que dice llamarse Nuvia Josefina González, se dirigen desde la mencionada vivienda hacia el frente de la misma donde se observa un local con área techada y la otra al descubierto, el mismo tiene las siguientes características: al frente tiene una media pared y malla de ciclón, con un portón de material de tubo galvanizado y malla de ciclón donde por su aspecto funcionaba anteriormente una fábrica de bloque de cemento en forma artesanal, donde se observa en el área techada otro portón de material metálico pintado de gris, donde proceden a abrir divisando que entre se demora un tiempo aproximado de 10 a 15 minutos, al salir se le observó que ella llevaba en sus manos algunos paquetes tamaño regular, que procedió a ocultarlo rápidamente debajo de la franela que vestía para el momento, luego cerraban el portón de material metálico, dirigiéndose hacia el portón de ciclón, cerrando el mismo y luego pasaba la calle con dirección al interior de la vivienda, vigilancia que se mantuvo desde las 4 de a madrugada del día sábado 01/03/08, procediendo nuevamente lo labor investigativa el día sábado 01/03/08, a partir de las 2 de la tarde, conversando con vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a represalias y manifestaron que la vivienda es ocupada por la ciudadana Nuvia Josefina González quien reside con su hija adolescente, hijos pequeños y nietos y que el control y venta estupefacientes está cargo de la referida ciudadana.(folio 04 y su vto y 5 ).
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2006, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( F.1).
Por esta misma fecha, Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía la pertinente Orden de Allanamiento ( Folio 6 y 7).
En fecha 07-03-2008, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 acuerda expedir la respectiva Orden de Allanamiento ( Folio 10 y 11).
En fecha 08-03-2008, por Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Raúl Solano, Daniel López y Nelson Osorio, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia :” Que se constituyeron en comisión en el Barrio “ El Carmen”, avenida 9, entre Bolívar y la calle 01, un local que se encuentra a mano derecho entrando desde la avenida Bolívar, después de una venta de comida rápida denominada Pollo ‘la catira”, en compañía de los ciudadanos Albeiro Márquez Márquez y Ramón Alberto Salas Guillén, donde fueron atendidos por la ciudadano Nuvia González, titular de la cédula de identidad número 9. 399. 499, quien manifestó ser la encargada de dicho galpón, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constatando que en el registro no se ubicó evidencia de interés criminalistico”.(Folio 17 y su vto y18).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que de los elementos de convicción recabados el hecho por el cual se apertura el proceso no fue comprobado en la etapa de investigación, es decir, que el Ministerio Público no tiene suficientes y fundados elementos de convicción ni elementos probatorios, que permiten acreditar el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .
De la disposición antes transcrita, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de no existen elementos probatorios para demostrar lo investigado por lo cual significa que no se realizo, conforme a lo establecido en Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.499 (sin más datos); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha); en perjuicio de la victima ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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