REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 21 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002965.
ASUNTO : LP11-P-2010-002965.


IMPUTADO: LUBIN ALBERTO VALECILLOS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.074.130, residenciado en Caño Seco II, calle 12 vereda 35 casa N°. 01, El Vigía, Estado Mérida .
VICTIMA: ANA SANTOS MEDINA DE GELVIS, venezolana, de 53 años de edad, titular de a cédula de identidad N°. V-8.092.263, residenciada en Caño Seco II, calle 12 vereda 35 casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ.
DELITO: AMENAZAS (previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia).


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, inserta al folio trece (13) y catorce (14), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana ANA SANTOS MEDINA DE GELVIS, en fecha 21 de diciembre del 2006, en la cual expuso entre otras cosas: (…) “ .que denuncia al ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLOS, quien es su cónyuge desde hace 13 años, y hace cinco años se enteró que tiene una doble vida con otra mujer con un hijo ella le ha dicho que se vaya de la casa porque no quiere vivir mas con él, todos los días discuten y el la ofende verbalmente y le dijo que le iba a echar candela a la casa, y en el trabajo también arremete verbalmente contra ella delante de sus compañeros de trabajo, que tiene miedo que le haga algo ya que nunca ha podido golpearla, todos los días llega en estado de ebriedad y la ofende ella esta cansada (…)” (Folio 03 ).
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de diciembre 2006, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( Folio 1).
En 27 de diciembre de 2006, se practica Inspección Técnica signada con el Nº 1446, realizada por los funcionarios RAYMOND HURTADO, RENNY GUTIERREZ y LUIS ALONSO NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos ( Folio 16 y vto).
En fecha 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el Articulo 108 ordinal 5 (Folio 19 y 20).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANA SANTOS MEDINA DE GELVIS, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 21 de diciembre del 2006, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:

ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento
o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal” :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa do.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de LUBIN ALBERTO VALECILLOS, ya identificado ; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana ANA SANTOS MEDINA DE GELVIS, ya identificada; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.