REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 24 de enero de 2011.
200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002996.
ASUNTO : LP11-P-2010-002996.
IMPUTADOS: CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ y JOSE BERNABE UZCATEGUI SANCHEZ ( Sin más datos).
VICTIMA: UZCATEGUI ALBORNOZ ALBEIRO CELEISO , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.347.489, natural de La Azulita, Estado Mérida, chofer, residenciada en La Sabana,
vía La Trampa, finca San Isidro, La Azulita Estado Mérida.
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABGS. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON.
DELITO: AMENAZAS (previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia).
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, representada por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su carácter de Fiscal Titular la primera y Fiscales Auxiliares Décima Séptima y Séptima, respectivamente inserta al folio uno (01) y dos(02), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana UZCATEGUI ALBORNOZ ALBEIRO CELEISO, en fecha 21 de marzo del 2007, en la cual manifestó entre otras cosas: … “ que vengo a denunciar a mis primos : CARLOS JOSE y JOSE BERNABE, yo estaba descargando un camión de arena, cuando llegaron mis primos insultándome y amenazándome de muerte, diciéndome que ahora si me iban a matar y que donde me consiguieran me iban a caer a machete, esto no es la primera vez que lo hace y también lo hacen con mi familia…” (Folio 04 y vto ).
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2007, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( Folio 07).
En o8 de diciembre de 2008, por Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Walter Henao y el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de haberse trasladado para ubicar el sitio del suceso ( Folio 11y vto).
En o8 de diciembre de 2008, se practica Inspección Técnica signada con el Nº 02.269, realizada por los funcionarios Walter Henao y el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos ( Folio 12 y vto).
En fecha 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el Articulo 108 ordinal 5 (Folio 19 y 20).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados de marras, ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana UZCATEGUI ALBORNOZ ALBEIRO CELEISO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. no existen elementos probatorios para demostrar lo denunciado por la victima y solicitar el enjuiciamiento de los investigados.
Ahora bien, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solici
tará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de
no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .
De la disposición antes transcrita, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme a lo establecido en Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra de CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ y JOSE BERNABE UZCATEGUI SANCHEZ (sin más datos); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana UZCATEGUI ALBORNOZ ALBEIRO CELEISO, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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