REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2.
El Vigía, 25 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003229.
ASUNTO : LP11-P-2010-003229.
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADOS: MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALIA SEXAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILSON IGUARAN OSPINO.
DEFENSA TECNICA: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA.
DELITO: CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE ( previsto y sancionado en el Articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el Articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes móviles).
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en contra de los imputados MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA, venezolano, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-72, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula Nº 11.349.806, comerciante, Hijo de Alejandro García y Libia García ambos vivos, residenciado en la urbanización Los Mangos, Edificio Sinamaica, torre B, piso 01, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414- 4955408 y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, venezolano, 29 años de edad, fecha de nacimiento04-02-81, soltero, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula Nº 15.897039, transportista, Hijo de Maritza López y Cesar López ambos vivos, residenciado en la urbanización Ricardo Urriera, calle 06, sector 1, casa N° 04, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-1459093 y 0241-8470408, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes Móviles. El Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 14 de octubre de 2010, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta de Investigación Penal Nº SIP:273, de fecha 05 de octubre de 2010, remitida con el oficio Nº CR1-D16-2DA-SIP:143, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Rondòn Guillen Carlos y Sargento Primero Bautista José, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigia, Municipio Adriani, del Estado Mérida, quienes informan del procedimiento realizado, el día 05 de octubre de 2010, siendo las 09:00horas de la mañana, se encontraba de comisión en el sector El Quebradon de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar Operativo de Emisión de gases de fuentes móviles (Gas-Oil) con el equipo Opacimetro de Flujo Parcial, Bien Nacional 6113, serial 0173L0505, unidad que permite la mediación de la opacidad del humo los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel, , operado por la supervisora de campo MARIA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº v-7.890.273, adscrita a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo. Una vez establecida en el sitio, siendo las 11:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la prueba de opacidad al vehículo, el cual circulaba por un punto de control fijo en sentido Tucani destino Nueva Bolivia, que tiene las siguientes caracteristicas: Marca: Chevrolet; Modelo, NPR; color, blanco; placas, A26ACOG; Tipo, Furgon ; clase, camión; serial de carrocería : 8ZCFNJ1Y28V327131; el cual era conducido por el ciudadano CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE y al efectuarse la prueba de opacidad, las emisiones de gases del vehículo supero los límites permitidos en el Decreto 2673, Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, lo que motivo que los funcionarios actuantes, realizaran la retención del vehículo y remitieran el procedimiento al Ministerio Público. En el transcurso de la investigación pudo corroborase que el vehículo placas A26ACOG, conducido para el momento del procedimiento por el ciudadano CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.897.039, circulaba por el Estado Mérida, contaminando el aire ya que del informe realizado por la Geóloga con el cargo profesional I María Eugenia Leal Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº v-7.890.273, en fecha 05-10-10, quien realizó la prueba de opacidad al vehículo propiedad del imputado refiere lo siguiente: “ Al efectuarle la prueba de Opacidad al vehículo en condiciones de ensayo de aceleración libre, se encendió el vehiculo sometido a experticia por un lapso de quince minutos; luego de calentado, se le instalo el equipo denominado Opacimetro de Flujo Parcial, marca INYECTOL 4714, unidad que permite la mediación de la opacidad del humo los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel. Posteriormente, se leyeron los resultados directamente del computador arrojando como resultado de opacidad el 88,88%, según el mètodo establecido por la Norma COVENIN 2309-99, el cual al compararse este resultado con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Nº 2.673, Publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04 de septiembre de 1998, el cual dicta las normas Sobre emisiones de Fuentes Móviles, indica que los valores obtenidos en la mediación supera el 50% de opacidad establecido en norma venezolana para los vehículos con año de fabricación del 2ooo en adelante y en sus conclusiones señala NO cumple con lo indicado en el citado Decreto Nº 2.673.
Asimismo en fecha 18-10-2010, el Ministerio Público ordena con oficio Nº 14F69NN-16680905- 09, la practica de nueva experticia al mencionado vehículo, recibiendo las resultas con oficio Nº DPTO-G.A.R.N. 356 de fecha 28-10-10, suscrito por el funcionario Ing For. José Picòn Rujano , adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Mérida; pudiendo constatar a través del informe que en fecha 27-10-2010 practico al vehículo placa A266ACOG, la respectiva prueba, arrojando una opacidad de 80,58%, que al compararse este resultado, con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 2673, relativo a las normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, indica que el valor obtenido en la medición, esta por encima del límite permitido como lo es 50%.
De igual modo, el Ministerio Publico recibe informe del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, donde se emite opinión técnica sobre los efectos que tiene para la salud humana, la exposición de emisiones de gases tóxicos generados por fuentes móviles (vehículos de motor a gasolina o gasoil).
Ciudadano Juez el legislador ambiental establece en el Capitulo V, de la Ley Penal del Ambiente cuatro tipos penales que tienen por objeto establecer cuando estamos en presencia de envenenamientos, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire. Estos tipos, tiene como objeto tipificar como delitos tales conductas con el fin de servir de persecución para detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a terribles eventos y para evitar efectos nocivos que alteren la salud hasta la vida del colectivo, afecten el equilibrio de los ecosistemas y lesiones los derechos de las personas a disfrutar de un ambiente sano y sustentable.
En síntesis se desprende de las resultas de la presente investigación que la conducta desplegada por el imputado ciudadano MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA, venezolano, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-72, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula Nº 11.349.806, comerciante, Hijo de Alejandro García y Libia García ambos vivos, residenciado en la urbanización Los Mangos, Edificio Sinamaica, torre B, piso 01, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414- 4955408, en su carácter de propietario del referido vehículo placa A26ACOG, según Certificado de Registro Nº 27308156, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por su orden y cuenta conducía el ciudadano CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.897.039al ordenar circular la unidad automotor en flagrante perjuicio del recurso natural aire, ocasiona contaminación a la atmósfera producto de la combustión del Gas Oil vehículo que como fuente de contaminación antropogénica genera el monóxido de carbono que ingresa al organismo por tres vías respiratoria, piel y digestiva.
Emisiones de gases con monóxido que al combinarse con la hemoglobina, forma la carboxihemoglobina que afecta al sistema nervioso central provocando cambios funcionales, tales como dolor de cabeza, fatiga, somnolencia, fallos respiratorios y hasta la muerte.
En ese orden de ideas, el monóxido de carbono al oxidarse y sufrir reacciones fotoquímicas se combina con agua y forma ácido nítrico y otros compuestos, irritan los pulmones, agrava las enfermedades respiratorios y cardiovasculares, originando graves perjuicios a la salud de la colectividad y deterioro de la calidad de aire, por lo que la comisión de esta conducta ilícita debe ser sancionada.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día veinticinco (25) de enero de 2011, del día fijado por este Tribunal Segundo en funciones de Control, para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE., por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes Móviles.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que corre inserto a los folios 75 al 107 ambos inclusive, de la presente causa expuso los hechos, en tiempo, modo y lugar, en contra de los ciudadanos ciudadano MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, explano oralmente los elementos de convicción y los hechos que dieron inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en gaceta oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes Móviles, ratifica los medios de pruebas, solicitó que se admita la totalidad de la presente acusación y se admita las pruebas ofrecidas a los fines de su producción en el debate oral y publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate por haber sido incorporado lícitamente al proceso, solicitó el enjuiciamiento de l imputado y la apertura a juicio. Es todo"
La defensa expuso: “En conversación con mis representados ellos me manifestaron su deseo de acogerse la formula Alterna a la Prosecución del Proceso, los imputados aceptaron los hechos y la responsabilidad que les imputa la Fiscalía y solicitamos la suspensión condicional del proceso, según lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para resarcir el daño ocasionado propone las siguientes actividades a cumplir : 1.- El deposito por cada uno de los imputados de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1000,00), en el Banco de Venezuela a nombre de Samar, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Cuenta Corriente Nº 01020501810008916099, Banco de Venezuela. 2.- Asistirán ambos imputados en el mes de febrero del año 2011, a una charla ambiental sobre prevención de la “contaminación del aire por unidades de transporte”, por ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida . 3.- Colocaran solidariamente a sus expensas una valla, con las especificaciones y contenido anexa al presente, la cual deberá ser realizada con fondo blanco y letras azules, (hecha con base de metal) con presencia de los logos del Ministerio Público y del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (Iclam-Zulia), a ser colocada en la entrada de Mérida, sector Vuelta de Lola, comenzando la Av. Universidad, canal derecho bajando, Municipio Libertador del Estado Mérida; por lo cual consigno en dos folios útiles las especificaciones indicándose su contenido y sus respectiva medidas.
Seguidamente el Tribunal, admite la acusación presentada, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ejusdem y asimismo admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales corren insertas en el escrito de Acusación insertos a los folios 98 al 106, y se dan aquí por reproducidas; por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez, se dirigió a los imputados de autos a quienes los impuso del contenido del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad, 40, sobre los Acuerdos Reparatarios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial par Admisión de los Hechos contenido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, manifestándolos mismos, cada uno por separado admitieron el hecho y la responsabilidad del delito que les imputa el Ministerio Publico y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometieron a cumplir con lo ofertado por nosotros a través de la Defensa Técnica y con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Vista las exposiciones realizadas por la defensa y los acusados en cuanto a: 1.- Con relación al deposito por cada imputado de la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAN, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Cuenta Corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, esto deberán realizarlo en un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, consignando el baucher original al Tribunal y una copia a la Fiscalía. 2.- Con respecto a la charla Los Imputados deberán asistir en el mes de febrero del 2011; en la Dirección Estadal Mérida, relativa a la Prevención por Contaminación de Unidades Transporte, por lo que solicito al tribunal muy respetuosamente se oficie a dicho organismo para que una vez que asistan a la charla sea informado el Tribunal,.Así mismo manifiesto estar de acuerdo con la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso ,no objeto por ser derecho de los imputados. 3- En cuanto a la colocación solidaria por parte de los imputados de una a valla, la cual será colocada con las especificaciones y contenido con fondo blanco y letras azules. (hecha con base de metal) con presencia de los logos del Ministerio Público del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (Iclam-ulia), a ser colocada en la entrada de Mérida, sector Vuelta de Lola, comenzando por la Av. Universidad, canal derecho bajando por el Municipio Libertador del Estado Mérida; esta deberá efectuar en una lapso de 60 días contados a partir de la presente fecha, debiendo así mismo los imputados contratar con una expresa publicitaria, en aras de garantizar que dicha valla se elabore con el material de metal , medidas y contenido, debiendo consignar al Tribunal y la Fiscalia las facturas o contratos que realicen a tal efecto. Los imputados deberán, realizar el tramite correspondiente ante la respectiva Alcaldía para la obtención del permiso, para la colocación de la mencionada valla. Los imputados deberán informar al Misterio Público, la fecha exacta de la colocación de la valla, igualmente deberán consignar por ante el Ministerio Público y al tribunal de la causa una fotografía de la valla; dicho esto esta representación fiscal no objeta la procedencia de la suspensión condición del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes Móviles.Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo sexto intitulado “ De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal. Y ASÍ SE DECIDE .
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado
con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
1) El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
2) La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
3) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado, con lo manifestado por la víctima.
En consecuencia, se le concede al ciudadano los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO GARCIA ISEA y CESAR RAMON LOPEZ IZAGUIRRE, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, con presentación cada treinta ( 30) días debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No podrá cambiar de residencia, en la dirección que aportó al Tribunal, en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal
2.- Con relación al deposito por cada imputado de la cantidad de 1.000 bolívares fuertes en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAN, Ministerio del Poder Popular para el ambiente, contra la cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, esto deberán realizarlo en un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, consignando el baucher original al tribunal y una copia a la fiscalía.
3.- Con respecto a la charla Los Imputados deberán asistir en el mes de febrero del 2011; en la Dirección Estadal Mérida, relativa a la Prevención por Contaminación de unidades Transporte, por lo que solicito al tribunal muy respetuosamente se oficie a dicho organismo para que una vez que asistan a charla sea informado el Tribunal, así mismo manifiesto al Tribunal estar de acuerdo con la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso no objeto por ser derecho de los imputados.
4- En cuanto a la colocación solidaria por parte de los imputados de una valla, la cual será colocada con las especificaciones y contenido con fondo blanco y letras azules. (hecha con base de metal) con presencia de los logos del ministerio publico y del instituto para la conservación del lago de Maracaibo (iclam-zulia), a ser colocada en la entrada de Mérida, sector Vuelta de Lola, comenzando la Av. Universidad, canal derecho bajando, Municipio Libertador del Estado Mérida; esta deberá efectuar en una lapso de 60 días contados a partir de la presente fecha, debiendo así mismo los imputados contratar con una expresa publicitaria, en aras de garantizar que dicha valla se elabore con el material de metal , medidas y contenido, debiendo consignar al tribunal y la fiscalia las facturas o contratos que realicen a tal efecto. Los imputados deberán, realizar el tramite correspondiente ante la respectiva Alcaldía para la obtención del permiso, para la colocación de la mencionada valla. Los imputados deberán informar al Ministerio Público, la fecha exacta de la colocación de la valla; asimismo, deberán consignar al Ministerio Público y al Tribunal de la causa una fotográfica de la valla.
5.- Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, En caso de llegar a cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de informarle lo aquí decidido, cada treinta (30) días (de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO GARCIA YSEA, venezolano, 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-72, soltero, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula Nº 11.349.806, comerciante, Hijo de Alejandro García y Libia García ambos vivos, residenciado en la urbanización Los Mangos, Edificio Sinamaica, torre B, piso 01, apartamento 1-B, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414- 4955408, CESAR RAMON LOPEZ YZAGUIRRE, venezolano, 29 años de edad, fecha de nacimiento04-02-81, soltero, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula Nº 15.897039, transportista, Hijo de Maritza López y Cesar Lopez ambos vivos, residenciado en la urbanización Ricardo Urriera, calle 06, sector 1, casa N° 04, Valencia Estado Carabobo teléfono 0414-1459093 y 0241-8470408, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal de Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en gaceta oficial 36532 de fecha 04-09-1998 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes Móviles en virtud de los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Nacional, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, los imputados MERVIN ALEJANDRO GARCIA YSEA y CESAR RAMON LOPEZ YZAGUIRRE, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho y la responsabilidad por el delito cometido que le atribuía el Ministerio Público. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, con presentación cada treinta ( 30) días. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las siguientes: 1.- No podrá cambiar de residencia, en la dirección que aportó al Tribunal, en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal 2.- Con relación al deposito por cada imputado de la cantidad de 1.000 bolívares fuertes en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAN, Ministerio del Poder Popular para el ambiente, contra la cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, esto deberán realizarlo en un lapso de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, consignando el baucher original al tribunal y una copia a la fiscalía. 3.- Con respecto a la charla Los Imputados deberán asistir en el mes de febrero del 2011; en la Dirección Estadal Mérida, relativa a la Prevención por Contaminación de unidades Transporte, por lo que solicito al tribunal muy respetuosamente se oficie a dicho organismo para que una vez que asistan a charla sea informado el Tribunal, así mismo manifiesto al Tribunal estar de acuerdo con la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso no objeto por ser derecho de los imputados. 4- En cuanto a la colocación solidaria por parte de los imputados de una valla, la cual será colocada con las especificaciones y contenido con fondo blanco y letras azules. (hecha con base de metal) con presencia de los logos del ministerio publico y del instituto para la conservación del lago de Maracaibo (iclam-zulia), a ser colocada en la entrada de Mérida, sector vuelta de lola, comenzando la av. universidad, canal derecho bajando, municipio libertador del estado Mérida; esta deberá efectuar en una lapso de 60 días contados a partir de la presente fecha, debiendo así mismo los imputados contratar con una expresa publicitaria, en aras de garantizar que dicha valla se elabore con el material de metal , medidas y contenido, debiendo consignar al tribunal y la fiscalia las facturas o contratos que realicen a tal efecto. Los imputados beberán, realizar el tramite correspondiente ante la respectiva alcaldía para la obtención del permiso, para la colocación de la mencionada valla. Los imputados deberán informar al ministerio publico, la fecha exacta de la colocación de la valla, igualmente deberán consignar al ministerio publico y al tribunal de la causa una fotográfica de la valla. 5.- Presentarse en la coordinación zonal N° 02 de El Vigía, En caso de llegar a cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional de esta ciudad, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines de informarle lo aquí decidido. 6- Se acuerdan la copia certificada del acta y la copia simple a la fiscalia del acta. 7- Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de enero de 20 11. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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