REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
El Vigía,26 de enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000161
ASUNTO : LP11-P-2010-000161.



AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD
DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.283.520, chofer, nacido en fecha 24-09-1978, , hijo de Cruz Victoria Jiménez (v) y de Enrique Rondòn, residenciado en la Pedeca, calle principal, casa Nº 131, detrás de la Escuela El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA : NORABIL PUERTA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.486.
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY PACHECO.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA (previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 en armonía con lo establecido en los numerales 2, 3 y4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia).


VISTO. Por cuanto en la fecha hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Orgánico Procesal Penal, para fundamentar las decisiones dictadas en Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION.
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se circunscriben a los siguientes: (..) Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 23 de enero , funcionarios adscritos Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, se presento la ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA, quien entre otras cosas expuso:”yo vengo a denunciar a ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, yo me encontraba en casa de una amiga, como a eso de la 02:00 de la madrugada compartiendo un rato con ella, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi novio ANDERLEY JIMÉNEZ , donde me dijo que por favor me trasladara hasta la Pedeca ya que él estaba compartiendo con unos amigos, yole hice caso y me traslade hasta el sector la pedeca, calle principal cerca de la placita Municipio Alberto Adriani, como a eso de la 01:00 horas de la madrugada de esta misma fecha, el cual cuando llegue a dicho lugar todo estaba bien, pero él empezó a decirme que si íbamos a volver, ya que yo estaba peleada con él, yo le contesto que no, que siguiera con esa señora, él me contesto yo vivo con esa señora porque no tengo para donde irme, me dijo que él sin mi no podía vivir, que prefería matarme a mi
Y que luego se mataría él, que no lo dejara que le diera otra oportunidad, luego yo le dice que me emprestara un baño la cual me llevo para la casa de su amigo, estando adentro me volvió a preguntar que si le daba otra oportunidad, yo le dije que no, allí fue cuando él me dijo que a él ninguna mujer lo despreciaba y se ensaño a golpearme, se abrió y me dio un golpe por la cara, luego siguió dándome golpes, diciéndome que me iba desfigurar la cara, paro de golpearme cuando vio que me partió y estaba botando sangre por el tabique de la nariz, me decía que prefería matarme a mi y matarse él, yo para que no me hiciera más daño, hacia todo lo que él me dijera, como que me quedara tranquila, que me bañara, que comiera, que lo besara, que le hiciera el amor, que le jurara que no lo iba a dejar, que lo perdonara, también una plata que tenia en la cartera me la quito y me tenia encerraba con mi hijo en dicha casa, yo le dije que fuera y buscara las niñas de él para que pasara el día con ellas y yo iba para la casa a ver el niño mío ya que lo había dejado con mi hermana, que yo no lo iba a dejar y que más tarde él me llamara y yo iba donde él estaba, él acepto y por eso fue que me dejo ir…”( Folio 3).

DEL LAPSO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.
El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentado el día 25 de enero, a las 2: 53pm, tal como se evidencia de la Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo; lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal, en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON , toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se configuran las características para determinar como flagrante el delito .
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se ha expresado en los siguientes términos:

El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) LA evidencia, como situación fàctica en la que el
sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir
o ; en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito;
b) La urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma
inexcusable una inmediata intervención.(Subrayado nuestro)

Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta Policial Nº 0007-11,de fecha 23-01-2011 (Folio 3), debidamente suscrita por los funcionarios Agente (PM)William González; Acta de Investigación Policial ( Folio 16y vto); Inspección Nº0100.-, lugar en el cual ocurrieron los hechos suscrita por los funcionarios Agente Técnico José Jaime y Detective Investigador Wuilliams Sánchez( Folio 17 y su vto).
En el mismo orden de ideas , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:
Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso (Subrayo y cursivas nuestras).
En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito: 1°- Se escuche declaración tanto a la victima como al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días. Por su parte, la víctima ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA, expuso: “Que no me maltrate más”.
Por su parte, el imputado ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, quien se acogió al precepto constitucional y dijo que no iba a declarar y la defensa técnica, explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación las diligencias necesarias para desvirtuar la imputación y en lo que atañe a la medida de presentación solicito sea esta de cada treinta (30) días, tomando en consideración la naturaleza del trabajo que desempeña mi defendido como es la de viajar constantemente con el camión que maneja.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se está ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 en armonía con lo establecido en los numerales 2, 3 y4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por los cuales va ser enjuiciado ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, no amerita como medida cautelar la privación de libertad; por lo que no siendo procedente, lo ajustado a derecho sería imponer una menos gravosa para garantizar que asista a los actos del proceso y en consecuencia se le impone la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: 1) El imputado ANDERLEY JIMENEZ RONDON, no debe volver a maltratar a la víctima, NORABIL PUERTA URDANETA . Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,Articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal en armonia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDERLEY JIMÉNEZ RONDON, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 y 42 en armonía con lo establecido en los numerales 2, 3 y4 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana NORABIL PUERTA URDANETA; por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se imponen la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la cual el imputado ANDERLEY JIMENEZ RONDON, no debe volver a maltratar a la víctima, NORABIL PUERTA URDANETA. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ.