REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
El Vigía,26 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000161
ASUNTO : LP11-P-2010-000161.
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD
DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
INVESTIGADO: SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.271, casado, de ocupación ayudante de los verduleros de la 15 y el Tamarindo, hijo de Magaly Hernández y de Ramón Acosta, residenciado en el Sector Hueco Piche, Barrio Chino, El Vigía Estado Mérida.
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD.
FISCALIA SEXTADEL MINISTERIO PUBLICO: SUSAN COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ( Artículo 153 Ley Orgánica de Drogas) .
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Orgánico Procesal Penal, para fundamentar las decisiones dictadas en Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION
En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al aprehendido, la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben a los siguientes:
“… El día 26 de enero de 2011, siendo las 12:00 am, una comisión integrada por funcionarios del CICPC integrada por inspector MIGUEL BARRIOS y funcionario agente JOSE JAIMES, adscritos a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, en labores de servicio en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el sector Inmaculada, Avenida 09 con calle 10, estacionamiento externo ; cuando de repente avistamos a un sujeto, quien al notar la comisión aligero el paso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, siendo acatada la misma por el referido ciudadano, por lo que por la premura del caso procedimos a abordarlo, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y al realizarse la inspección corporal se le incauto al ciudadano SAMUEL ACOSTA dentro del bolsillo del lado derecho de su bermuda tres envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético, de color azul y blanco contentivo en su interior de polvo color beige, presumiéndose que se trate de una sustancia ilícita…”
DEL LAPSO DE PRESENTACION DEL INVESTIGADO
El investigado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentado el día 27 de enero, a las 4: 59pm, tal como se evidencia de la Unidad de Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo; lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal, en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.
En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ;denominada por la dogmática penal, como Flagrancia Real, ya que fue aprehendido e identificado, teniendo oculta envoltorios de presunta droga, es decir, sustancia ilícita de acuerdo a lo pautado por el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .
Asimismo, se le realizo al contenido de tres (03) envoltorios análisis por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que se trata de Cocaína Base , con un peso neto de novecientos miligramos (900 mgs).
En el presente caso, se justificaba la aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el Artículo 44 ,Ordinal 1 de nuestra carta magna; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión del ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ y se acuerda el procedimiento especial por consumo a tenor de lo dispuesto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas , en virtud de la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública . Y ASI SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
La Fiscala del Ministerio Público, solicito la medida de seguridad establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual el investigado sea sometido a un tratamiento de rehabilitación obligatorio como es la desintoxicación. Por su parte, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y ratifica la solicitud de la práctica de la experticia psiquiatrica y se someta a la terapia de rehabilitación.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas de seguridad social aplicables a los poseedores de sustancias estupefacientes en dosis no superior a la dosis personal para el consumo, ameritan la obligación de presentarse a un Centro de Rehabilitación para recibir un tratamiento acorde; por lo que en consecuencia, siendo lo más idóneo aplicar un tratamiento de rehabilitación para lograr la reinserción social del individuo; quien aquí juzga, impone al ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ , la obligación de presentarse por ante la Fundación Camino de Rescate de esta ciudad del Vigia, hasta que se le practique el examen psiquiátrico .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento especial de drogas, establecido en el Artículo 141 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con el Artículo 130 ordinal 1 de la Ley de Droga, al ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación en la FUNDACIÓN FUNDADER, CAMINO DE RESCATE, con sede en El Paraíso, Sector Alí Primera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cargo del Director Alirio Maurera, TLF 8810468/ 0414-9756216, a cuyos fines deberá presentarse en el transcurso de la semana próxima para que inicie su tratamiento de rehabilitación. Debiendo informar en caso de incumplimiento por parte del mencionado ciudadano; a tales fines líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del investigado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, SE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal.
QUINTO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano, a tales fines líbrese oficio al Médico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico Se impone al impone al ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ , la obligación de presentarse por ante la Fundación Camino de Rescate. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ.
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