REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2.
El Vigía, 31 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000188.
ASUNTO : LP11-P-2010-000188.
INVESTIGADOS: ( Personas por Identificar)..
VICTIMA: BRICEÑO ANTONIO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, titular de a cédula de identidad N°. V-12.299.829, comerciante, residenciado en la Calle 4, casa Nº 1-30, frente al Colegio Monseñor Chacòn.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA.
DELITO: HURTO SIMPLE (previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal).
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscal Titular la primera y Fiscal Auxiliar la segunda, respectivamente inserta al folio diez (10 y su vto) y once (11), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 177 ejusdem, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por el ciudadano BRICEÑO ANTONIO JOSE, en fecha 15 de marzo del 2004, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 14, La Azulita ,Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas: (…) “ Ayer domingo 14 de marzo de 2004, como a eso de las tres de la tarde deje una cantara de 36 litros, marcada con pintura amarilla en el cuello y la tapa, en la receptoria de leche UPLA y salí hacia el sector de Olinda a recoger leche, cuando regrese como a las cinco de la tarde, dicha tapara no estaba y según información suministrada por un ciudadano que vio todo como había sido y que es amigo del denunciante y quien recibe el nombre de ALMEIDA ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, me manifestó que iba bajando de los lados del sector de la granja, cuando observe a un ciudadano que estaba agarrando la cantara en donde procedió a agarrar un saco de arena y vaciarlo para luego introducir dicha cantara, dicho ciudadano quedo identificado como YONNY DE JESUS COLINA RIVAS (…)”. (Folio 04 ).
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2004, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( Folio 02).
En fecha 06 de abril de 2004, por Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Agente Labrador Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la cual, se deja constancia de diligencia de investigación ( Folio 7 y vto).
En esta misma fecha, se realizo Inspección técnica signada con el Nº 378, en el lugar de los hechos , suscrita por los funcionarios Jesús Erasmo Araque y Luís Ernesto Labrador ( Folio 6 y su vto).
En fecha 28 de enero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo pautado en el Articulo 108 ordinal 5 (Folio 10 y11).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, en la cual, se puede constatar en el legajo de actuaciones, por lo cual se prescinde de la convocatoria a la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ANTONIO JOSE, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de marzo de 2004; ahora bien, el delito en cuestión tiene como pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS, a lo cual a tenor del Articulo 37 del Código Penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena posible a imponer; por lo que en consecuencia, la pena aplicable al delito cometido es de TRES AÑOS de prisión.
Ahora bien, el Articulo 108 numeral 5 del Código Penal vigente establece:
ARTICULO 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así:
(…omissis).
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento
o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal” :
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
y por último, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputa do.
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal, ya que desde el momento en el cual se consumo el hecho , esto es 14 de marzo de 2004, hasta el día de hoy , 31 de enero de 2011, han transcurrido SEIS (06) AÑOS , DIEZ (10)MESES Y DIECISIETE (17) días, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los Artículos 108 numeral 5 del Código Penal, Artículo 48 numeral 8 y Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra ( Personas por Identificar) ; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ANTONIO JOSE, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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