REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Nº 2
El Vigía, 31 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000194.
ASUNTO : LP11-P-2010-000194.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
INVESTIGADO: NELSON ANTONIO RONDON VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.943.026. (sin más datos ).
VICTIMA: LEIDI JOHANA SAN JUAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.042.545, de 19 años de edad, soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, manicurista, residenciada en el sector La Macarena, parte alta, tres casas más arriba de la Escuela Macarena, Estado Mérida.
FISCALIA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO (previsto y sancionado en los Artículos 40 en armonía con numeral 2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, inserta al folio once (11) al trece (13), este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en el Artículo 177 del Código ejusdem, pasa a dictar su motivación en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACION.
Se inicia la investigación por denuncia realizada por la ciudadana LEIDI JOHANA SAN JUAN, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 06, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas: “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja NELSON ANTONIO RONDON VARGAS, el día domingo 03 de enero del 2010, como a las 07:10 p.m. aproximadamente, yo iba subiendo para mi casa, por el sector Macarena parte alta específicamente frente al Colegio Capiu, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando veo que subió un carrito blanco con los vidrios subidos, color ahumado, más adelante dio la vuelta y se regreso yo seguí caminando, el carro más adelante se estaciono, yo en vista de eso camine más rápido, pero escuche que alguien venia detrás de mi y me llamo por mi nombre LEIDI, en eso deje de caminar para ver quien me estaba llamando y cuando voltee era NELSON, y me dijo que saliéramos yo le dije que no iba a salir con él y él me dijo TU SI ERES BASURA, yo seguí caminando y lo deje hablando solo, porque yo estaba cerca de mi casa y él se fue pero como a los diez minutos me llamo por teléfono y me empezó a insultar QUE YO ERA UN MOÑO DE MADRE, yo le colgué la llamada, pero él seguía llamándome a insultarme, yo le colgué el teléfono a mi papá de nombre CIRO ANTONIO TORRADO ORTIZ y ahí tuvieron unas palabras y le volví a cortar la llamada, no siguió llamando, pero desde hace dos (02) meses para acá empezó a molestar otra vez, me llama por teléfono a decirme que quiere volver conmigo, yo lo que quiero es que él no me esté molestando que entienda que ya no quiero tener nada con él que haga su vida por otro lado porque yo ya tengo otra pareja y no lo molesto para nada”. (folio 02 ).
En esta misma fecha, se le impuso a la victima mediante Acta las medidas de protección establecidas en el Artículo 87 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 4) ; asimismo, se libra Boleta de notificación al investigado ( folio 5).
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2010, notifica al Tribunal en Funciones de Control , la apertura de la investigación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . (folio 07).
En fecha 15 de enero de 2010, La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, en la cual acordó la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor ( folio 08).
En fecha 13-10-2010, la Vindicta Pública solicita al Tribunal en Funciones de Control, una prorroga de cuarenta y cinco (45) días, adicionales al tiempo legal establecido para la presentación del acto conclusivo pertinente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( Folio 10) .
En fecha 28 de enero de 2011, La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público mediante escrito solicita el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11 al 13) .
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS .
El caso que nos ocupa, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, la cual, se puede constatar del legajo de actuaciones, por lo que en consecuencia, se prescinde de la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de marras, ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO ,previsto y sancionado en los Artículos 40 en armonía con numeral 2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima LEIDI JOHANA SAN JUAN; quien no asistió más, por ante el Ministerio Público para solicitar el impulso del procedimiento, el cual era necesario para demostrar el tipo penal y poder realizar acto distinto tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación; por lo que en consecuencia, no existen elementos probatorios para demostrar lo denunciado por la victima y solicitar el enjuiciamiento del investigado.
Ahora bien, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará
el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .
De la disposición antes transcrita, se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme a lo establecido en Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento realizado por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas a favor de la victima LEIDI JOHANA SAN JUAN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del investigado NELSON ANTONIO RONDON VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.943.026 (sin más datos); por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 en armonía con numeral 2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima LEIDI JOHANA SAN JUAN (ya identificada); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la medida de protección de conformidad con el Artículo 319 ejusdem. Notifíquese a las partes y en el caso de no realizarse la misma a alguna de las partes, se acuerda que se realice de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal . Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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