REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000040
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, decide en los siguientes términos:
Identificación Del Imputado
DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-10-1977, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, de 33 años de edad, de profesión u oficio electrónica, grado de instrucción tercer grado, hijo de Edita Arellano (+) y Luís Ocando Dalez, (manifiesta que su madre de crianza es de nombre Maria Alburgues Bracamontes (v)) residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, calle 02, cerca de una tamquilla de agua, cerca de la Bodega la Blanquita, casa numero dice no recordarla, colinda con el señor Jorge dueño del Taller Caigo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos en la denuncia de fecha 09 de enero de 2011, formulada por la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, en la cual señala que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, el día domingo 09/01/2011 a las 2:00 horas de la mañana aproximadamente, llegó a la casa de ella, ubicada en Caño Azul, Parcelamiento Los Vencedores, Calle Principal, Parcela sin número, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, con un barretón y la señora Tomasa Marquez Molina, gritándole palabras ofensivas, dañando la tubería de aguas blancas y aguas negras, amenazándola de muerte, bajándose los pantalones, llegando una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, quienes proceden a detenerlo y participan a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas, las que prevé el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia y otras que considere el Tribunal, consistente en: 5.- Prohibición expresa al investigado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ de acercarse al lugar de residencia de las víctimas, lugar de trabajo ó de estudio, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y la salida del sector Caño Azul, Parcelamiento Los Vencedores, Calle Principal, Parcela sin número, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida del ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ. Asimismo se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada veinte días ante este Tribunal y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.
El imputado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La DefensaPública representada por el Abogado Carlos Villegas, expuso: “Se hace objeción en cuanto a los hechos como sucedieron ya que por información del imputado el ha tenido en varias oportunidades diferencias para con la víctima por cuanto en la residencia de la misma, pasa una tubería de aguas negras, como blanca la cual tiene filtraciones y esta entorpece al paso del lugar donde habita mi defendido y que en varias oportunidades ha pedido a la victima que arregle tales tuberías para evitar inconvenientes, asimismo, me opongo a la medida para que mi defendido se retire del lugar de la residencia, mas sin embargo él me manifestó su voluntad propia de mudarse de allí, es decir cambiar el lugar de su residencia, a los fines de evitar cualquier inconveniente con la victima Tahili del Valle Osorio o con algún familiar. Ahora bien, estoy conforme con que se imponga una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, que tenga presentaciones cada 30 días, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ imputándole los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO. Este delito establece que: “…la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Y el delito de amenaza señala que: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
La víctima señalan en su denuncia y en la presente audiencia que el imputado la agredió verbalmente, le daño una tubería de su casa y la amenazó de muerte. Encuadrándose los hechos ocurridos a la víctima en los tipos penales señalados.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autora de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (PM)158 JULIO ABDON ROSALES ACERO, adscrito a la Estación Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 09/01/2011, formulada por la víctima TAHILI DEL VALLE OSO, quien señala como agresor al imputado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ.
3.- Entrevista de la ciudadana TOMASA MARQUEZ MOLINA, en la cual narra los hechos ocurridos a la víctima y la agresividad con que actúa el imputado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, bajo los efectos del licor.
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición expresa al investigado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ de acercarse al lugar de residencia de la víctima, lugar de trabajo ó de estudio, la del numeral 6, prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y la del numeral 13, como medida innominada consistente en la salida inmediata del sector Caño Azul, Parcelamiento Los Vencedores, Calle Principal, Parcela sin número, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida del ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, a los fines de prever cualquier situación de confrontación entre las partes, por cuanto son vecinos. Asimismo se acuerdan las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la Sub. Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHILI DEL VALLE OSORIO, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición expresa al investigado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ de acercarse al lugar de residencia de la víctima, lugar de trabajo ó de estudio, la del numeral 6, prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia y la del numeral 13, como medida innominada consistente en la salida inmediata del sector Caño Azul, Parcelamiento Los Vencedores, Calle Principal, Parcela sin número, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida del ciudadano DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, a los fines de prever cualquier situación de confrontación entre las partes, por cuanto son vecinos. Asimismo se acuerdan las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante la Sub. Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Líbrese la boleta de libertad y oficios a la Comisaria Policial de Tucani informando sobre las presentaciones periodicas que debe cumplir el imputado. Cúmplase.
La Jueza De Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. NIEVES ROSIBET ROJAS MERCADO