REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000075

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.968, de 30 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-1980, de oficio estampador, cuarto año de bachillerato, hijo Gladis Maria Varela (v) y José Francisco Cáceres Reinoza (v), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa s/n de color verde, al lado de la carnicería y frente a Variedades Luliana, teléfono 0414-7537054 El Vigía Estado Mérida.

YONEL JAVIER JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.134, de 21 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-109-1989, de oficio obrero, primer año de bachillerato, hijo Irma Rosa Jaimes (v) y Javier Aponte Lacruz (f), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa Nº 20, frente a la Bodega del Sr. Gustavo, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono de residencia 0275-4156057.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de enero de 2011, siendo las 06:30 p.m. de la tarde, en la vía pública, Sector La Playita, diagonal al Bucanero, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES, en situación de flagrancia por los funcionarios Sub. Inspector (PM) MARBING DUGARTE, C/2 (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguidos (PM) RAMÓN CRISTANCHO y ORLANDO MORENO, y Agentes (PM) JAVIER VILLALOBOS y DARWIN ACERO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, cuando los mismos se encontraban en un punto de control y observaron que se acerco un vehículo tipo taxi, el cual era conducido por un ciudadano quien quedó identificado como GIOVANNI GARCÍA MONSALVE, y dos personas como pasajeros quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que el jefe de la comisión policial le solicito su documentación personal, preguntándoles igualmente si portaban algún arma de fuego u objeto que los comprometiera con un hecho punible, respondiéndoles los sujetos que no, es cuando el funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS procedió a realizarles una inspección personal, incautándole al primer ciudadano en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, modelo recortada, calibre 16 mm., serial 72051, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su recamara de un (01) cartucho percutido del mismo calibre, así como en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente atado por su propio extremo y en su interior ocho (08) envoltorios de material plástico de color blanco, atado por su extremo por un hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco que al ser experticiado arrojo ser DOS (02) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo identificado el sujeto como FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA (antes identificado), informándole que quedaría detenido, seguidamente el funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, procedió a realizarle una inspección al segundo ciudadano, incautándole al primer ciudadano en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego de fabricación cacera, calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su recamara de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, así como en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un (01) envoltorio de material plástico de color negro atado por su propio extremo y en su interior catorce (14) envoltorios de material plástico de color blanco atado por su extremo por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco que al ser experticiado arrojo ser TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo identificado el sujeto como YONEL JAVIER JAIMES (antes identificado) informándole el jefe de la comisión que quedaría detenido, siendo informados sobre sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración a los investigados, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada quince días (15). 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.
Los imputados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES, se acogieron al precepto constitucional y guardaron silencio.
De las solicitudes de la Defensa Publica representada por el Abg. Carlos Villegas, quien entre otras cosas expuso sus alegatos y que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.


DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, motivado a que los imputados fueron aprehendidos teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de ocultar presuntamente un arma de fuego cada uno de los imputados cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal..
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 0003/11, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector (PM) MARBING DUGARTE, C/2 (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguidos (PM) RAMÓN CRISTANCHO y ORLANDO MORENO, y Agentes (PM) JAVIER VILLALOBOS y DARWIN ACERO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección personal y de la evidencia incautada, así como de la detención de los imputados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES.
• Entrevista de fecha 11-01-2011, rendida por el ciudadano GIOVANNI GARCÍA MONSALVE, quien es el conductor del vehículo tipo taxi, en el cual se trasladaban los imputados al momento de encontrarles las evidencias contentivas de droga y armas de fuego.
• Inspección Técnica Nº 0060, de fecha 12/01/2011 en la siguiente dirección Vía Pública, Sector La Playita, Calle Principal, adyacente a la Tasca El Bucanero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro EP/2invest/0003-11, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Un arma de fuego tipo escopeta modelo recortada calibre 16 mm. serial 7205 con empuñadura de madera de color marrón contentivo en la recamara de un cartucho percutido del mismo calibre. Evidencia Nº 02, un (01) arma de fuego de fabricación casera calibre 38 mm., con empuñadura de madera de color marrón contentivo en la recamara (01) cartucho sin percutir del mismo calibre.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro EP/2invest/0004-11, en la cual constan las evidencias colectadas consistentes en: Evidencia Nº 01, Un envoltorio de material plástico transparente atado por su propio extremo y en su interior ocho (08) envoltorios de material plástico blanco atado por su extremo por hilo de color rojo contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Evidencia Nº 02, Un envoltorio de material plástico de color negro atado por su propio extremo y en su interior catorce (14) envoltorios de material de plástico de color blanco atado por su extremo por hilo de color blanco contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga.
• Experticia Química Botánica de fecha 13/01/2011, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos, YASMIN MORALES y LAURA V. SANTIAGO B., Expertos Profesionales III y I, respectivamente, en la cual consta que la evidencia identificada A.- contiene DOS (02) GRAMOS CON CERO (00) MILÍGRAMOS de Clorhidrato de cocaína y la Evidencia B.- Un polvo blanco de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILÍGRAMOS de de Clorhidrato de cocaína.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-01-11, practicada a los imputados: FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA en la cual resulto ser positivo para consumo de Cocaína y Marihuana, positivo para el raspado de dedos; en cuanto al ciudadano YONEL JAVIER JAIMES, resultó ser negativo para cocaína y positivo para consumo de marihuana y en la prueba de raspado de dedos.
• Experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego incautadas a cada uno de los imputados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES, las cuales constituyen dos armas de fuego, una bala y una (01) capsula para escopeta las cuales son utilizadas atípicamente para someter bajo amenaza de muerte a las personas.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputados se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto los delitos tienen una pena de prisión, el primero de uno a dos años y segundo prisión de tres a cinco años, aún cuando son dos delitos imputados a cada uno de los investigados, no superan los diez años de prisión, debiendo aplicarse el principio de proporcionalidad en cuanto a las medidas cautelares por referirse a presuntos consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público una medida cautelar sustitutiva, se acuerda a los imputados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA y YONEL JAVIER JAIMES las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada quince (15) días. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los imputados FRANCISCO LEONEL CACERES VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.968, de 30 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-09-1980, de oficio estampador, cuarto año de bachillerato, hijo Gladis Maria Varela (v) y José Francisco Cáceres Reinoza (v), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa s/n de color verde, al lado de la carnicería y frente a Variedades Luliana, teléfono 0414-7537054 El Vigía Estado Mérida. Y YONEL JAVIER JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.240.134, de 21 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-109-1989, de oficio obrero, primer año de bachillerato, hijo Irma Rosa Jaimes (v) y Javier Aponte Lacruz (f), residenciado en el Sector las Playitas I, calle principal, casa Nº 20, frente a la Bodega del Sr. Gustavo, El Vigía, Mérida Estado Mérida, teléfono de residencia 0275-4156057; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como son la prevista en el artículo 256 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días. De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2364, de fecha 14-10-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. EDIHT GARCIA