REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000139

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, Soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad N° 14.237.389, residenciado en el sector Las Rurales, caserío El Quebradón, a 50 metros de la alcabala, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


En fecha 21 de enero de 2011, según acta de investigación penal Nº GN-SIP-012, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor Néstor Prato Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, en la cual deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día 21 de enero del 2011, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “El Quebradón”, se presentó un ciudadano de nombre CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifestó que en el Restaurant de nombre Chacame había sido golpeado por un ciudadano de nombre OMAR ANTONIO, por una supuesta deuda que le debe a su hermano, presentando una lesión a la altura del pómulo izquierdo de su rostro, trasladándose el funcionario al Restaurant Chacame, ubicado a escasos cincuenta metros de dicho punto de control, donde se encontraba el ciudadano, donde se encontraba el ciudadano OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, quien manifestó que había golpeado a dicho ciudadano, porque presuntamente éste lo había empujado en virtud de lo manifestado por la víctima. El funcionario procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, manifestó que guardaría silencio. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa no comparte la precalificación del delito de Lesiones Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hecha por la representación fiscal, por cuanto las lesiones sufridas por la víctima no tienen una duración de más de 10 días, así como el médico forense y expuso en sus conclusiones. Así mismo, manifestó estar conforme con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en la presente causa, a favor del imputado OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, pero que las mismas sean cada 30 días, ante la sede de la Guardia nacional del Quebradón, por el domicilio.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber presuntamente empujado y golpeado a la víctima, evidencia del delito, es decir, a pocos momentos de haber ocurrido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de investigación penal Nº GN-SIP-012, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor Néstor Prato Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto El Quebradón, Estado Mérida en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron al imputado OMAR ANTONIO GELVES BATISTA.

2.- Denuncia de fecha 21/01/2011, realizada por la víctima ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ, en la cual señala al imputado como la persona que lo empujo, y su declaración en la sala de audiencia donde expuso que quiere que se haga una caución donde el imputado no vuelva a agredirlo y que el no quiere nada en contra del mismo, sino que haya respeto y paz.

3.- Informe médico forense de las lesiones observadas por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ Experto Profesional II Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación Caja Seca. En dicho informe deja constancia el experto que concluyó que las lesiones que le fueron observadas a la víctima CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ fueron ocasionadas por un objeto tipo puño, u otro similar, con un tiempo de curación de doce (12) días. Tiempo de privación de ocupación: 10 días privación de ocupaciones habituales. Tipo de asistencia: Médico ambulatoria y médico legal, si dejará cicatriz, carácter de Lesión Leve.

4.-. Acta de investigación de fecha 22-01-2011 suscrita por el Agente de Investigaciones de la Sub. Delegación Rodríguez Contreras Luís Raúl, en la cual deja constancia de la identificación del investigado OMAR ANTONIO GELVES BATISTA y de la verificación por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica de la Sub. Delegación mencionada y el Sistema Integral de Información Policial.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tucani, Municipio Tulio Febres Cordero y la prohibición de acercamiento a la víctima. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado OMAR ANTONIO GELVES BATISTA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-1977, Soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad N° 14.237.389, residenciado en el sector Las Rurales, caserío El Quebradón, a 50 metros de la alcabala, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SANCHEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tucani, Municipio Tulio Febres Cordero y la prohibición de acercamiento a la víctima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES ROSIBETH ROJAS