REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002089
ASUNTO : LP11-P-2010-002089
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LISSETE RUIZ PEÑA,
ACUSADO: JOSE DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.842, nacido en fecha 09-04-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de José Dolores Ramírez (f) Maria Felicita Guerrero (f) residenciado Onia Culebría La Batea, a media hora de la Escuela De Cimiento, El Vigía, Estado Mérida.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente contra el ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO II
HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0078-10, de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES, SUB-INSPECTOR (PM) MARBING DUGARTE, CABO SEGUNDO (PM) YOHENDRY HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO (PM) DEIVIS MARQUEZ, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, AGENTE (PM) AMALIO ROJAS y AGENTE (PM)AMALIO ROJAS y AGENTE (PM) ALFREDO PARRA, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, el día sábado 28-08-2010, siendo las 5:30 horas de la mañana, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios antes mencionados, acompañados de dos ciudadanos que quedaron identificados como: IVES OLIVO MARQUEZ MOLINA y MACARIO SEGUNDO IBARRA, con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: Onia Culebría, Sector La Batea, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida; a una vivienda construida en bloque y cemento, con techo de presunto zinc, frisada, pared pintada de color azul claro, con una puerta principal de acceso a la vivienda y una ventana de material metálico, pintada de color blanco, con la finalidad de realizar una orden de allanamiento signada con el Nº LJ11OFO2010009631, emanada del Tribunal de Control Nº 03, procediendo el Inspector (PM) JOSÉ PALOMARES a tocar la puerta principal de la vivienda antes mencionada donde fue atendido por un ciudadano de nombre JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, le hicieron entrega de la orden y le realizaron una inspección personal no encontrándole nada en su poder, le realizaron la inspección al inmueble encontrando en la primera habitación al lado de la cocina, en una cama debajo del colchón una (01) bolsa de material sintético de color azul atado por su extremo con su mismo material y en su interior treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo gratinado de color marrón atado en su extremo de un hilo de color negro, el cual expide un olor fuerte, descrita como evidencia uno. Luego procedieron a inspeccionar una segunda habitación donde no se encontró ningún interés criminalístico, y en la tercera habitación específicamente en la esquina, entrando a la habitación a mano derecha al lado de un escaparate se incautó un arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta de pistón, de fabricación artesanal, de una recamara con cañón de aproximadamente un metro de largo con su respectiva baqueta y culata de madera de color marrón, descrita como evidencia dos. Vistas las evidencias incautadas se le informó al ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, que quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo informado de sus derechos.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado y rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 35 y su vuelto de la causa.
B.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1285, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 36 y su vuelto de la causa. Es una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector Onia Culebría, Sector La Batea, Calle Principal, Casa De Color Azul, Sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 28/08/2010, cursante al folio 38 y su vuelto de la causa, realizada a la evidencia incautada, siendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin seriales aparentes.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
A.- A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 35 y su vuelto de la causa.
B.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1285, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 36 y su vuelto de la causa. Es una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector Onia Culebría, Sector La Batea, Calle Principal, Casa De Color Azul, Sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
2.- Declaración de los Funcionarios INSPÈCTOR (PM) JOSÉ PALOMARES; SUB. INSPECTOR (PM) MARBING DUGARTE, CABO SEGUNDO (PM) YOHENDRY HERNANDEZ, DISTINGUIDO (PM) DEIBIS MARQUEZ, AGENTE JAVIER VILLALOBOS, AGENTE (PM) AMALIO ROJASAGENTE (PM) ALFREDO PARRA, adscritos a la División de Investigaciones de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, por ser quienes suscribieron lo siguiente:
A.- ACTA POLICIAL Nº 0078-10 de fecha 28-08-2010, cursante al folio 02 y 03 de la causa.
B.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 28-08-2010, cursante a los folios 04 al 07 de la causa, siendo pertinente y necesaria porque en ella consta la totalidad del procedimiento con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las evidencias incautadas.
3.- Declaración de los ciudadanos: IVES OLIVO MARQUEZ MOLINA y MACARIO SEGUNDO IBARRA, quienes fueron los testigos del procedimiento, razón por la cual se reserva su identidad.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1285, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 36 y su vuelto de la causa, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector Onia Culebría, Sector La Batea, Calle Principal, Casa De Color Azul, Sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 28-08- 2010, de fecha 28/08/2010, cursante al folio 38 y su vuelto de la causa, realizada a la evidencia incautada, siendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin seriales aparentes.
OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27/082010, cursante al folio 08 de la causa emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03.
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 28-08-2010, cursante a los folios del 04 al 07 de la causa, en la cual dejan constancia los funcionarios del desarrollo del procedimiento. .
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 22 de la causa, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, AGENTE JOSÉ JAIMES, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas, siendo pertinente y necesaria porque estas planillas comprueban la cadena de custodia y correcto manejo de la evidencia.
PRUEBA MATERIAL: La exhibición de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin seriales aparentes, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 28-08- 2010, de fecha 28/08/2010, cursante al folio 38 y su vuelto de la causa,.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente contra el ORDEN PÚBLICO, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite en su totalidad, por encuadrarse los hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al haber encontrado oculta en la vivienda propiedad del acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria. Se admite por parte del Tribunal las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
Durante la audiencia preliminar el acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea del acusado reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que el acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente contra el ORDEN PÚBLICO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado tenía oculta en su vivienda el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin seriales aparentes, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 28-08- 2010, de fecha 28/08/2010, cursante al folio 38 y su vuelto de la causa, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de ocultar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la actual Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar ese delito de acción pública, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Las sustancias encontradas pertenecen a un ciudadano que habitaba en la vivienda propiedad del hoy acusado en su condición de arrendatario; en tal sentido este Tribunal, debe decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
5.-DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.677.842, nacido en fecha 09-04-72, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de José Dolores Ramírez (f) Maria Felicita Guerrero (f) residenciado Onia Culebría La Batea, a media hora de la Escuela De Cimiento, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, pena ésta que en su término medio es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que no existió violencia ni en contra de personas o bienes , quedando una pena total en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de la cual se rebajan seis meses, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal---------------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 30-08-10, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la medida cautelar de fianza personal decretada en la presente causa. -------------------
CUARTO: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--- QUINTO: Se decreta el comiso de Un arma de fuego larga de manipulación, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin seriales y marca aparente, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-------------------------------------------------------
SEXTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ DOMINGO RAMIREZ GUERRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada por la actual Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de enero de 2010.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MANRIQUE
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