REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003285
ASUNTO : LP11-P-2010-003285

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

EDGAR ERNESTO GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-04-63, titular de la cédula de identidad N° 9.395.838, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado, hijo de Carmen Onoria Molina y José Andrés Guillen Toro, (manifiesta que lleva el apellido del abuelo, quien fue el que lo reconoció) residenciado en la parcelamiento monte verde, casa sin número, frente a Macko, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ONORIA MOLINA, en la cual entre otras cosas señala que su hijo la agredió verbalmente, además la amenazó de muerte a ella y a su esposo, que ese mismo día llegó ebrio y agresivo, buscando pelea a todos en la casa, que le dio un empujón a ella, diciéndole que se va a suicidar, causando gran tensión en el hogar que comparten. El imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, fue aprehendido por la comisión integrada por el funcionario Agente (PM) WILLIAN GONZALEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, el día 21/12/2010 siendo las 3:00 minutos de la tarde y puesto a la orden de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, una vez cada quince días.

El imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública expuso: “…Solicito medida cautelar de presentaciones de acuerdo con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días, y se siga la presente causa por el procedimiento especial.

IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EDGAR ERNESTO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA. De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que el mismo, encuadra en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima el día 21/12/2010, estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incurso como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA, presuntamente realizado por el ciudadano EDGAR ERNESTO GOMEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 21/12/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PM) WILLIAN GONZALEZ, adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor EDGAR ERNESTO GOMEZ.

2.- Denuncia de fecha 21-12-2010, realizada por la víctima ONORIA MOLINA, en la cual señala al ciudadano EDGAR ERNESTO GOMEZ como el presunto agresor, el cual llegó en estado de ebriedad y agresivo a ofenderla, empujarla y amenazarla de muerte a ella y a su esposo, en su propia casa ubicada en el Parcelamiento Monte Verde, casa s/n, frente a Makro, El Vigía.

3.- Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE ANDRES GUILLEN TORO, quien manifiesta que su propio hijo EDGAR ERNESTO GOMEZ, quien convive en su casa desde hace cinco años, presenta adicción al alcohol y llega agresivo a ofender, maltratar y amenazar a todos en la casa, particularmente a su mamá de nombre ONORIA MOLINA.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ,, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referida a: “... 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ONORIA MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 21-112-2010. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento especial establecido en la sección sexta, capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal; de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y la prohibición de ingesta de bebida alcohólicas. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la victima ONORIA MOLINA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con el numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: 1.-La salida inmediata del presunto agresor del hogar común, ya que como vemos la víctima es una ciudadana mayor. 2.- La prohibición de que el imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima ONORIA MOLINA; y 2.- La prohibición de que el imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana ONORIA MOLINA. QUINTO: Se impone al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada. SEXTO: Se ordena la práctica de un examen Psiquiátrico al imputado EDGAR ERNESTO GOMEZ, para cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, donde deberá acudir el imputado para que le sea asignada la respectiva cita. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra
La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MANRIQUE PORRAS