REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 49/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000127
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24/01/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales Auxiliares Séptimas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo se evidenció de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que imposibilita que se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia oral referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificadas a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso.
-I-
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “Se da inicio a la presente investigación el 26/03/08, en virtud de Acta de Investigación Penal, del 22/03/08, suscrita por el funcionario Jaime Jarrison, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, en la cual solicito una orden de allanamiento a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas u objetos de procedencia dudosa, armas de fuego de diferentes marcas y calibre, municiones, en una vivienda con fachada de color morado, con rodapié recubierto de un entablillado de color ladrillo, dos ventanas de color negro una a cada lado, una reja con su respectiva puerta del mismo color, con unas matas en el porche, casa sin número, ubicada al lado de la casa signada por el número 4-23, barrio el Carmen, calle 9, entre avenida Bolívar y calle 2 del mismo barrio, el Vigía estado Mérida, por cuanto mediante información suministrada por una ciudadana, a quién no identifico por medidas de seguridad en el acta, conoció que en la avenida Bolívar, cruce con el barrio el Carmen en la calle 9 de esta ciudad, en una vivienda ubicada en dicha calle recibe una ciudadana que se hace llamar Nuvia, quien vende droga en horas nocturnas, por lo que se trasladó a la dirección mencionada, montando vigilancia estática, observando que una persona de dudosa procedencia se acercó de manera cautelosa y nerviosa a la viviendo e introdujo la mano por una de las ventanas, recibiendo un paquete el cual no pudo ser identificado”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/03/08, suscrita por el funcionario Jaime Jarrison, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, en la cual solicito una orden de allanamiento a fin de incautar sustancias estupetacientes y psicotrópicas u objetos de procedencia dudosa, armas de fuego de diferentes marcas y calibre, municiones, en una vivienda con fachada de color morado, con rodapié recubierto de un entablillado de color ladrillo, 2 ventanas de color negro una a cada lado, una reja con su respectiva puerta del mismo color, con unas marcas en el porche, casa sin número, ubicada al lado de la casa signada por el número 4-23, barrio el Carmen, calle 9, entre avenida Bolívar y calle 2 del mismo barrio, el Vigía estado Mérida, por cuanto mediante información suministrada por una ciudadana, a quién no identifico por medidas de seguridad en el acta, conoció que en la avenida Bolívar, cruce con el barrio el Carmen en la calle 9 de esta ciudad, en una vivienda ubicada en dicha calle recibe una ciudadana que se hace llamar Nuvia, quien vende drogo en horas nocturnas, por lo que se trasladó a la dirección mencionada, montando vigilancia estática, observando que una persona de dudosa procedencia se acercó de manera cautelosa y nerviosa a la vivienda e introdujo la mano por una de las ventanas, recibiendo un paquete el cual no pudo ser identificado.
2. Orden de Allanamiento, de fecha 26/03/08, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Extensión El Vigía, en el asunto principal N° LP’I 1-P-2008-000779, a practicar en barrio el Carmen, calle 9, entre avenida Bolívar y calle 2 del mismo barrio, caso sin número, fachada de color morado con rodapié recubierto de un entablillado de color ladrillo, dos ventanas de color negro uno a cada lado, una reja con su respectiva puerta del mismo color, con una mato en el porche, ubicada a) lado de la casa signada con el número 4-23, municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
3, Acta de Allanamiento, de fecha 29/03/08, suscrita por los funcionarios Luís Marín, Walter Henao, Alberti Pinzón y Jarrison Jaime, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas dejan constancia que se constituyeron en comisión en el barrio el Carmen, calle 9, entre avenida Bolívar y calle 2, casa sin número, ubicada al lado de la casa signada 4-23, Vigía estado Mérida, en compañía de los ciudadanos Hernández Rodríguez ángel Alfonso, titular de la cédula de identidad número 16.741. 355, Barrios Roo Giovanni José, titular de la cédula de identidad número 17.027.954, Sánchez ángulo Norberto Antonio, titular de la cédula de identidad número 18.711.240, donde fueron atendidos por el ciudadano Carrero Pérez Anderson Enrique, quien facilitó a los funcionarios el acceso al domicilio, procediendo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constatando que en el registro no se ubicó evidencia de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de las actuaciones, se observó que el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, acreditándose, por el contrario que no se realizó, por lo que resulta ajustada a derecho la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, contra una ciudadana llamada NUVIA de quien se desconocen más datos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de los elementos de investigación recabados durante la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.