PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000140

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 22-01-2011, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, en este caso con las sustancia estupefacientes y psicotrópicas a la que posteriormente se le realiza la experticia química, arrojando como resultado que se trata de la Droga conocida cómo cocaína en las cantidades allí especificadas, considera quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del 2011, según consta de Acta Policial, inserta al folio 3 de la causa, dejan constancia de lo siguiente: “en fecha a las 07:30 horas de la mañana, una comisión al comando del Sub/Inspector (PM) Marbin Dugarte en compañía de cuatro servidores públicos, se traslado hasta el sector de la Inmaculada, avenida 10, casa sin numero, diagonal a la casa 7-49, pintada de color verde, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, según nº de oficio LJ110F02011000617, ASUNTO Nº LP11-P-2011-000133, emanada por el Juez de Control Nº 7, a fin de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar comisión a la vivienda observaron que la puerta principal de la misma se encontraba abierta, procediendo la comisión a ingresar donde se encontraba el ciudadano, quien manifestó llamarse Roa Jean Carlos, visualizando que se encontraba solo en la vivienda. Seguidamente el jefe de la comisión Sub/Inspector (PM) Marbin Dugarte, procedió a informarle al ciudadano el motivo de la presencia de la comisión policial, quien dijo ser inquilino de dicha vivienda, procediendo el jefe de la comisión a leer el orden de allanamiento en presencia de los testigos ciudadanos YOVANNY DIONICIO GARCIA AGUILAR Y DOUGLAS ALEXIS DUQUE HERNANDEZ, notificándole al ciudadano si requería de la presencia de un abogado de su confianza, respondiendo el mismo que no, de igual forma le pregunto que si dentro de la vivienda había algún objeto que los comprometa con un hecho punible, el mismo contesto que no. Designando el jefe de la comisión agente Gustavo Correa como el encargado de realizar la inspección en la vivienda en presencia de dos testigos y el ciudadano inquilino de la vivienda; comenzando la inspección por la primera habitación que esta situada a mano derecha entrando a la vivienda, no encontrando nada, pasando a la segunda habitación también a mano derecha no encontrando nada, luego a la tercera habitación que funciona como cocina donde se logro incautar en un casco de color negro que se encontraba encima de un tobo de color verde, Una bolsa transparente de tamaño regular atado en un extremo por su mismo material y dentro del mismo un polvo blanco que expide un olor fuerte de presunta droga (cocaína), descrita como evidencia uno en la cadena de custodia EP/2/Invest/008/11, procediendo a notificar el jefe de la comisión Sub/Inspector (PM) Marbin Dugarte, al ciudadano que en vista de tal situación y de la evidencia incautada iba a quedar detenido...”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, relacionado con el acta policial inserta al folio 3, acta de entrevista a los testigos presénciales de la visita domiciliaria inserta al folio 05; Acta de allanamiento inserta del folio 06 al 09; Acta de Orden de Allanamiento inserta al folio 13; Experticia a la Sustancia incautada, la cual arrojo como resultado 185 gramos con 700 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Fenacetina y Levanisol.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JEAN CARLOS ROA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, chofer, hije del ciudadano Jesús Manuel Peña, y de Ofelia Esperanza Roa (v), residenciado en la Inmaculada, calle 10, casa Nº 7-30, cerca de Fisel donde alquila celulares, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ ARGENIS CARRILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 19.901.751, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1989, obrero de albañilería, estudió hasta cuarto año de bachillerato, hijo de Gilma Jackelin Carrillo Cuero (v), y de Argenis José Romero (v), domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 9-28, mas arriba de Machambrado Ramírez, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARD DENIER VERA RAMÍREZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO