PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000154
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 23-01-2011, inserta a los folios 3 al 5 de la causa, encuentra que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se cometía el hecho punible, pues se desplazaban en un vehículo el cual había sido reportado como robado, en virtud de lo antes señalado, por cumplirse los supuestos del articulo 248 del COPP, esto es, que el imputado fue aprehendido en el momento en que se cometía el hecho, se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la causa se siga por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 23-01-2011: “ Siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana, por los funcionarios Isai David Moret y Jairo Rafael Contreras, adscritos al puesto del Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta de investigación Penal Nº SIP-016, de fecha 23-01-2011, se encontraban de comisión efectuando patrullaje por el camellón denominado Los Trementinas o aguas de Mérida, en donde pidieron estacionar a los ciudadanos que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha, modelo RXZ135, TIPO PASEO, AÑO 1995, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 3UK000533, conducida por el ciudadano Yimi Antonio Andara Balvuena y como acompañante el ciudadano Yean Carlos Andara Albornoz, efectuando llamada telefónica al CICPC, Sud delegación Valera, Estado Trujillo, en donde les informaron que la referida moto se encuentra solicitada por la sud delegación Oeste de Caracas, según expediente Nº 398.170 de fecha 11-03-1995 por el delito de Robo, y expediente Nº 481.524 de fecha 11-03-1992, por el delito de Robo de la sud delegación Chacao, por lo que fueron aprehendidos e informados sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puestos a la orden del Ministerio Publico junto con la evidencia incautada (...)...”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial inserta a los folio 3 y 4, 2.- Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 10, 3.- Inspección N° 0101 de 24-01-201 y 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0028 a las evidencia incautadas..
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a los Imputados YEAN CARLOS ANDARA ALBORNOS, Venezolano, de 23 años de edad, Nacido en fecha 20-04-1987, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.042.710, hijo de Gregoria Margarita Albornoz (v) y Alfonso Andara (v), residenciado en el sector Los Trementinas, vía Torondoy, casa s/n, Intercepción Panamericana, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y a YIMI ANTONIO ANDARA BALVUENA, Venezolano, de 25 años de edad, Nacido en fecha 28-11-1985, Natural de Caja Seca, Estado Zulia, de profesión obrero, soltero, analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº 19.586.056, hijo de Arded del Carmen Andara (v) y de Eudo Jesús González (v), residenciado en el sector Los Trementinas, vía Torondoy, casa s/n, Intercepción Panamericana, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
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