PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001664
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.108, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18/08/1974, soltero, de profesión u oficio pintor, fue funcionario policial, bachiller, hijo de Carmen Teresa Quintero (v) y de Ramón Argenis Fernández (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N° 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales las cuales obran en el escrito acusatorio inserto del folios 172 al 181 en la forma que a continuación se mencionan:
EXPERTOS:
1º- Declaración del Funcionario Detective Ángel Valbuena, para que exponga respecto a la Inspección Nº 1061, de fecha 12-07-2010, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0278 y Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2010;
TESTIMONIALES:
1º Declaración del Funcionario Agente Carlos Montilla, en relación a la inspección Nº 1061, de fecha12-07-2010.
2º- Declaración de los funcionarios, adscritos a la sección Panamericana del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 1.- Teniente SÁNCHEZ COLINA JOSÉ IGNACIO. 2.- Sargento Mayor de Segunda BRITO ARQUÍMEDES JOSÉ, 3.- Sargento Mayor de Segunda ESPINOSA SÁNCHEZ NOLIS, 4.- Sargento Primero GUIRIGAY URREA JUAN, 5.- Sargento Segundo MENDOZA TORRES JONATHAN SMITH Y 6.- Sargento Segundo VITORIA ARELLANO YLVER, quienes expondrán sobre el procedimiento del cual se dejó constancia en el Acta de Investigación de fecha12-07-2010.
3º- Declaración de los Funcionarios Inspector Yerson Nava, Cabo Segundo Lidio Balza y Agente Javier Villalobos, quienes expondrán respecto a procedimiento levantado según Acta policial de fecha 10-07-2010.
4º- Declaración de la ciudadana Ledy Ciarrochi Ortiz.
5º- Declaración del ciudadano José Ramón Padilla Olmedillo.
6º- Declaración del ciudadano José Humberto Ramírez Molina.
7° Declaración del Ciudadano Yendy Alexander Navas.
8º- Declaración del ciudadano Albeiro Enrique Paredes.
9º- Declaración del ciudadano Julio Javier Uzcategui Márquez.
DOCUMENTALES: Conforme a lo previsto en el Artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.- Inspección Nº 1061, de fecha 12-07-2010,
2- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0278 de fecha 12-07-2010.
PRUEBA MATERIAL: Se admite los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0278.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.108, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18/08/1974, soltero, de profesión u oficio pintor, fue funcionario policial, bachiller, hijo de Carmen Teresa Quintero (v) y de Ramón Argenis Fernández (v), domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N° 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, por los siguientes hechos:
“En fecha 12 de Julio de 2010, funcionarios adscritos a la Sección Panamericana del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones, y previa la Denuncia de LEDY CIARROCHI ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.999, ante el mismo Órgano de Seguridad, quien manifestó que un ciudadano quien se identifica como Funcionario de la Policía del Estado Mérida, le está exigiendo la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo), a cambio de no asistir a Juicio Oral y Público, en contra de su hijo el ciudadano Jesús Alberto Parra Ciarrochi.
Los Funcionarios ante los señalamientos de la presunta víctima, una vez tomada la Denuncia, se procede a sacar copia fotostática de los billetes consignados por la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, quien aportó Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo), un billete de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.20,oo), con el serial E31703834, ocho billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,oo), con los seriales A56101812, A75478993, A66404506, A22817913, B37570558, D86326139, E00174218, G06926857, el cual se utilizó para la confección de un paquete falso que simularía la cantidad exigida por parte de esa persona; a su vez se constituye comisión en la residencia de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5 Andrés Bello, Calle Principal, casa N° 4-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que tal ciudadana, le hiciera entrega de los Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo). Igualmente y para dar fe al procedimiento a efectuar la solicitaron la colaboración como testigos a los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.562 y JOSÉ RAMÓN PADILLA OLMEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.832.
Es así como siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, del día 12 de Julio de 2010, se presentaron los dos imputados RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ y NÉSTOR ALBERTO CARRERO, a bordo de una moto color negro, marca SUZUKI, modelo GN 125, placa AA9Z06A, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde (02:20p.m.), del día 12 de Julio de 2010, la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, le hace entrega en sus manos de un sobre manila contentivo del dinero exigido por parte de esa persona, posteriormente los Funcionarios observan que el sujeto que vestía franela de color morado, blue jeans y gorra color negro, tenía en sus manos un sobre manila, el cual siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), proceden a la aprehensión de los ciudadanos identificados como RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, antes identificado, a quien se le retuvo un sobre manila contentivo de un paquete falso de dinero que simulaba la cantidad exigida por parte de esa persona, igualmente se le retuvo la credencial de color negro, con dos identificaciones de la Policía del Estado Mérida, a nombre de FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS, V-11.219.108, ORH+, FECHA DE INGRESO 01-01-1999, AGENTE 360, una placa metálica con el escudo de la Policía del Estado Mérida.”
CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, en lo que tiene que ver con la medida se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
QUINTO: En relación al imputado NÉSTOR ALBERTO CARRERO, para quien el Ministerio Público solicita se decreto el Sobreseimiento por considerar que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso, pues no surgieron en el transcurso de la investigación elemento que comprometan su responsabilidad, por tal razón, considerando esta Instancia Judicial que fue el Ministerio Público quien dirigió la investigación y observando que se ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas, se concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a NÉSTOR ALBERTO CARRERO, toda vez que no se recabaron elementos de convicción importantes para señalarlo, por lo cual debe proceder la solicitud Fiscal de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.259, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1985, soltero, mecánico, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Ludy Xiomara Carrero (v) y de José Arcángel Carrero (v), , domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 55, Casa N° 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal virtud se deja sin efecto la medida de Coerción personal que pesa sobre el referido imputado.
SEXTO: En lo atinente al delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, en un principio señalado a RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, por considerar que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado respecto al delito de Usurpación de Funciones, pues en su criterio, el hecho de que se le incautara alguna credencial no es suficiente para considerar la usurpación de funciones, a este respecto esta Instancia Judicial, observa que tal incautación pudiera ser un hecho indicador del delito en un principio imputado, pero sin lugar a dudas, es necesario mas elementos de importancia que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en el delito de Usurpación, se ha evaluado las actuaciones presentadas y se concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, por el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, por lo cual debe proceder la solicitud Fiscal de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA: LP11-P-2010-001664
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, en lo que tiene que ver con la medida se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a NÉSTOR ALBERTO CARRERO, ya identificado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDY CIARROCHI. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, ya identificado, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO
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