PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003248

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.879, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolana, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.253, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS Y TESTIGOS: Declaración del Medico Experto Profesional Doctor Wenceslao Parra; Declaración de los funcionarios Detective Luís Sánchez (Técnico) Detective William Sánchez y el Testimonio de la ciudadana Maria Isolina Barrios Ríos.
DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-133. 2-INSPECCIÓN N° 0905 de fecha 11-06-2010.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.879, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.253, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS, por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, “ cuando la ciudadana Maria Isolina Barrios Ríos, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Las Flores, parte alta, calle principal, casa Nº 0-30, El Vigía, Estado Mérida, cuando a su puerta se presentaron las hoy imputadas Anahis Ramírez Gutiérrez y Nobelis del Carmen Ramírez Gutiérrez, reclamando un problema existente entre la agraviada y su progenitora de ellas, relacionado con el arrendamiento de la vivienda antes descrita, tomando las imputadas una actitud agresiva, por lo que opto por ingresar a la residencia y cerrar la puerta, sin embargo continuaban en el frente de la residencia alteradas, es por esa razón que la agraviada decide salir en busca de un funcionario policía, para requerirle su intervención, sin imaginarse que las imputadas iban a remeter en su contra, como en efecto lo hicieron, causándole varias lesiones en su integridad física, las cuales fueron valoradas en la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-636, de fecha 30-06-2010, suscrita por el medico adscrito a la Medicatura Forense, realizado en la persona de la denunciante, dejando constancia que el lapso de curación de dichas lesiones es de siete (07) días.…”.
CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, conforme a lo alegado por el Ministerio Público, este tribunal encuentra que no existe razones para agravar la situación que en la actualidad presenta el imputado, por lo cual no existiendo un circunstancia que pudiera presumir que las imputadas quisieran evadir el proceso que se le sigue, es por lo que se mantiene la actual condición en que se encuentran.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a ANAHIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.879, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida y NOBELIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de Natural de Chiguara Estado Mérida, hija de Magdalena Gutiérrez (v) y José Camilo Rodríguez(f), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.253, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, Avenida Principal, casa /n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA BARRIOS RÍOS. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4