REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 05/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003115
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 07/12/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS , Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo aunado a la inexistencia de algún elemento de convicción que establezca un nexo causal entre los hechos y los autores del mismo, no habiéndose logrado la identificación de los victimarios, imposibilita que se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia oral referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Representación Fiscal no logró la individualización de los autores del hecho; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Se dio inicio en fecha 18-03-2003, a la Investigación Penal Nro. 14F6-270-03, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde se encuentra Denuncia, de fecha 17-03-2003, realizada por el ciudadano SILVIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.699, donde expone: Que en fecha 17-03-2003, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en la urbanización El Paraíso, como a dos cuadra de su residencia, le salieron de pronto cuatro sujetos y sacaron armas de fuego y le dijeron bájese de ahí amigo, donde él se bajo y los sujetos se montaron dos atrás y dos adelante en su vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F-150, año 1993, color Blanco, del cual desconoce su placa y los seriales, dicho vehículo para el momento de ocurrir el hecho tenía un valor de cinco millones de bolívares, señalando además que no salió lesionado, que su vehículo no se encontraba asegurado y que no hay testigos presénciales del hecho por cuanto es un lugar solitario donde ocurrió el hecho”.
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis de las actuaciones, se observa que la investigación se inicia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO RAMIREZ, y como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS.
Ahora bien, en el curso del proceso el Ministerio Público no ha podido obtener la identificación de los ciudadanos que cometieron el hecho, no existiendo de ésta manera ningún elemento de convicción que sirva para presentar un acto conclusivo distinto, toda vez que aun cuando se ha demostrado el hecho delictivo, no ha podido establecerse un nexo causal entre los hechos y los autores del mismo, por lo que no es posible la comprobación de la responsabilidad de los victimarios, además por el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la presente fecha, así como la falta de datos o características físicas que permitan la identificación y subsiguiente ubicación de los imputados en la presente causa; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Sobreseimiento procede cuando “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.699, residenciado en la Urbanización El Paraíso calle 02 N° 1-75 de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8813410. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.