REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 07/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002594
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pronunciarse con respecto a solicitud interpuesta por la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA en representación del procesado HILDEBRANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, en los siguientes términos:
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizó Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano HILDEBRANDO FERNANDEZ GUTlERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de La Víctima ciudadana KEILA THAIS ACOSTA SANCHEZ, declarando este Tribunal CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el mencionado ciudadano, imponiéndole Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica Una (01) vez cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; acordándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16/12/2009, se ordenó la remisión de la totalidad de la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público a los fines de que continuara con la investigación.
En fecha 10 de Enero de 2011, la Defensa solicitó se fije una audiencia para que se establezca un lapso prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación ya que han transcurrido más de Un año sin pronunciamiento Fiscal.
En tal sentido, observa este Juzgado que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.”
Por consiguiente, la fijación de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que los procesados, sobre quienes recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; queden sujetos a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se supedite a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para concluir la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.
En el presente caso, constata este Tribunal, que el lapso útil para interponer la solicitud de prorroga, de acuerdo con la fecha de inicio de la investigación (08 de diciembre de 2009), venció el día 29 de Marzo de 2010, sin que la Representación Fiscal haya solicitado la misma, habiendo transcurrido desde el inicio de la investigación Un año y Un mes, sin que el Ministerio Público presente un Acto Conclusivo.
Atendiendo a dicha circunstancia, lo procedente en este caso es la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido, es el siguiente:
“Prórroga extraordinaria por omisión fiscal Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
La norma anteriormente transcrita, establece de manera excepcional, la vigilancia por parte del Juez de instancia, del cumplimiento de la carga procesal que corresponde al Ministerio Público, en la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que, frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, como ocurrió en el presente caso, lo ajustado a derecho es notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acerca de dicha omisión por parte de la Representación Fiscal a los fines de que cumpla con lo dispuesto en el mencionado precepto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a fijar una audiencia oral para establecer un lapso prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida informándole acerca de la omisión de la Fiscalía XVII del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo en esta causa penal a los fines de que proceda con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir conjuntamente con la notificación Copias Certificadas de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la causa Principal se encuentra en la Fiscalía XVII del Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas al asunto principal. CUARTO: Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.