REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
Decisión N°: 09/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000033
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ángel Adiel Cañizales Díaz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.662.148, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Adiel Cañizales (v) y de María Josefina Díaz (v), vigilante privado en la Dolorita Mariche Apartamento Mariche Caracas, residenciado en La Dolorita Zona Industrial Beta Gama, Caracas y en El Vigía Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa N° 5-156, dos cuadras antes de llegar a la Escuela Carlos Andrés Pérez, celular Nº 0414-0827373, (pertenece a la progenitora).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “El 08/01/11, a las 3:45 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: Cañizales Díaz Ángel Adiel, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.662.148, de ocupación obrero, residenciado en Sector Opio, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, N° 156, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los funcionarios y Lidio Balza, Gustavo Correo, de Jeison Duarte y Jhon Valestrini, adscritos a la Sub Comisaría Policial número 12 El Vigía, conforme a Acta Policial, de fecha 08/01/11, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Onia, específicamente en el barrio Carlos Andrés Pérez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que iba a bordo de una moto jaguar de color negro con amarillo sin placas, el cual al avistar a la comisión policial emprendió huida comenzando la persecución logrando interceptarlo al final de la calle donde está el estacionamiento de la represa de Onia, dándole la voz de alto e indicándole se le iba realizar una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, solicitándole los documentos personales y de o moto, entregando su cédula de identidad y manifestando no poseer documentos de la moto marca único, modelo jaguar, color negro con amarillo, serial de chasis número LDXPCKLO361AO571O, incautándole dos envoltorios de tamaño regular embalados en material plástico transparente en su interior contentivo de restos vegetales de presunto droga (marihuana), identificándolo como Angel Adiel Cañizales Díaz, por lo que fue notificado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado. 3.- Se decrete al investigado Ángel Adiel Cañizales Díaz, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.- 4.- Se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5.- Solicito se ordene expedir copias simples de los folios 03, 09, 10 y 11.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompañan. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como Ángel Adiel Cañizales Díaz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.662.148, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Adiel Cañizales (v) y de María Josefina Díaz (v), vigilante privado en la Dolorita Mariche Apartamento Mariche Caracas, residenciado en La Dolorita Zona Industrial Beta Gama, Caracas y en El Vigía Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 05, casa N° 5-156, dos cuadras antes de llegar a la Escuela Carlos Andrés Pérez, celular Nº 0414-0827373, (pertenece a la progenitora), quien al ser preguntado si desea declarar respondió que sí en consecuencia expuso: “Nosotros estamos en la represa de Onía dos muchachos más y yo nos estábamos bañando, y salimos para la casa, y uno de los muchachos ve una moto muy bonita y empieza a jorúngala y la moto tenía tranca palanca, y dejaron la moto así y nos fuimos caminando para irnos, y venían los policías en las motos, y a mi como me dio miedo de lo que estábamos haciendo salimos corriendo para un monte, y estábamos por el potrero, y yo salí solo a la carretera a pie y los policías hicieron el patrullaje por la carretera normal, y yo iba todo lleno de monte normal, y ellos me agarraron de ahí me montaron en un carrito azul, y me revisaron y me encontraron una llave de la moto, y la moto estaba parada al lado de los piques fangueros en Onía al lado del Polígono de Tiro, y ellos me preguntaron por los otros dos muchachos que andaban conmigo, y yo no les quise decir donde estaban ellos, me llevaron para la PTJ., por la Sur América, y me siguieron preguntando por los amigos míos y yo no les dije nada, ellos me dijeron que si yo no les decía donde estaban los muchachos me dijeron que me iban a meter toda esa cantidad de droga, yo se los juro por Cristo que yo no tenía esa cantidad de drogas, eso es todo” . La Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas al investigado. Al ser interrogado por la Defensa el investigado entre otras cosas respondió: A mi me detuvieron como alrededor de 6 funcionarios policiales, esa droga me la sembraron fue en la PTJ., al lado de la Sur América, yo conozco a los muchachos que andaban conmigo por los sobrenombres uno se llama “Pito” y al otro le dicen “Eloy”, ellos pueden ser ubicados en el sector Carlos Andrés Pérez, yo trabajo en los apartamentos de Seguridad ubicados en Los Mariches, yo le trabajo a los Tupamaros y ellos me pagan a mí para que yo haga las guardias como vigilante en las noches. No fue más preguntado.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Si bien es cierto que existe un Acta Policial, el mi defendido ha manifestado como ocurrieron los hechos distintos a lo que dice el Acta Policial, en los resultados mi representado aparece positivo para marihuana, eso no quiere decir que cargara oculta esa presunta droga, según el dicho de los funcionarios. Ciudadana Juez, solicito se tome en cuenta el Principio de Inocencia y el de la duda, no es la primera vez que sucede que personas sean sembradas por funcionarios esto con la finalidad de pedirles cantidades exageradas de dinero. Por todo lo antes expuesto solicito le sea otorgada a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica, tiene domicilio fijo vive en la ciudad de Caracas y esta dando una dirección exacta, vino por la temporada navideña, aporto los apodos de las personas que andaban con él, y que pueden ser ubicadas más adelante, y tiene trabajo fijo, no es una persona mala, es un trabajador, solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense y se continué el presente Asunto Penal por el procedimiento ordinario. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber perseguido y una vez que se le practicó la inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó dos envoltorios de tamaño regular embalados en material plástico transparente en su interior contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), siendo sometida la sustancia incautada a Experticia Botánica la cual resulto Marihuana con un peso neto de 27 gramos, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que sobrepasa la dosis de hasta 20 gramos prevista en el artículo 153 ejusdem; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 01-11 de fecha 08/01/2011, suscrita por los Funcionarios LIDIO BALZA, CORREA GUSTAVO, DUARTE JEISON y JHON VALESTRINI, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado señalando entre otras cosas que el procesado iba a bordo de una moto jaguar, color negro con amarillo sin placas, al avistar la presencia policial emprendió huida, comenzando la persecución siendo inspeccionado incautándole 2 envoltorios con presunta droga Marihuana, sin presentar documentos de la moto, acta inserta al folio 03 de la causa.
2.- Constancia Médica suscrita por el Dr. Ruben Yemez Quintero adscrito al Hospital tipo II EL Vigía donde deja constancia que el procesado no presenta lesiones aparentes, inserto al folio 05 de la causa.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0001/11 de fecha 08/01/2011 inserta al folio 09 de las actuaciones donde se aprecia evidencia colectada consistente en 02 envoltorios de tamaño regular contentivos de presunta droga marihuana.-
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0097 de fecha 09/01/2011 practicada al ciudadano ANGEL ADIEL CAÑIZALEZ DIAZ cuyo resultado fue positivo para raspado de dedos y orina en marihuana, por lo que es evidente que el procesado manipuló Marihuana antes de ser practicada la referida experticia, inserto al folio 10 de la causa.-
5.- Experticia Botánica N° 9700-0067-0096 de fecha 09/01/2011 cuyas conclusiones fueron Marihuana en una cantidad total de 27 gramos, inserto al folio 11 de la causa.-
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda por distribución. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de 08 a 12 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2011.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Adiel Cañizales Díaz, ha sido autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado procesado quien al momento de su aprehensión ocultaba 27 gramos de Marihuana.-
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto manifestó que vive en la ciudad de Caracas aportando una dirección inexacta al Tribunal, aunado a que pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es superior a los 10 años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ángel Adiel Cañizales Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado Ángel Adiel Cañizales Díaz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone al procesado Ángel Adiel Cañizales Díaz, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII. QUINTO: Se ordena expedir a la Fiscal del Ministerio Público copias simples de los folios 03, 09, 10 y 11. SEXTO: Según lo solicitado por la Defensora Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano Ángel Adiel Cañizales Díaz, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. Así mismo líbrese oficio y boleta de traslado al Centro Penitenciario a fin de que lo hagan efectivo el día lunes 17 de enero de 2011, a las 8:00 de la mañana, hasta la indicada Medicatura Forense y a los fines señalados. SEPTIMO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS