REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 11/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000809
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, por este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Septiembre de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Figura en este proceso como acusado: JOSE METODIO RAMIREZ PEREIRA venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.911686, fecha de nacimiento 23-04-1973, de ocupación obrero educacional, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil casado, residenciado en San José Parte Alta, sector Alta vista, casa 655, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, frente a la Importadora “Pele El Ojo”, hijo de METODIO RAMIREZ MARQUEZ y de IRMA PEREIRA VERGARA, teléfono 0274-9991216 (perteneciente a su progenitora), quien fue debidamente representado por la Defensora Pública, Abogada CARMEN ELENA OJEDA y como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía y como víctima la ciudadana: AMARILIS YANCE DE RAMIREZ.

SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE METODIO RAMIREZ PEREIRA ocurrieron en fecha 16 de abril de 2009, tal y como constan en Acta Policial S/N, de la misma fecha, inserta al folio uno y vuelto, así como de la denuncia de la mencionada víctima, la cual obra inserta al folio 3 de las presentes actuaciones. De acuerdo al Acta Policial, la misma se evidencia suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Pablo Cachón y Agente Robinsón Grueso, adscritos a la Sub-Comisaría Policial 13, ubicada en Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde informan que siendo las 1:35 horas de la madrugada del día jueves 16-04-2009 cuando se encontraban de servicio en la sede referida, se hizo presente la ciudadana MONICA AMARILIS YANCE DE RAMIREZ (…) con la finalidad de formular denuncia en contra de su esposo JOSE METODIO RAMIREZ PEREIRA por violencia física en contra de su persona el día 16-04-2009 perpetrada en su residencia, siendo la 1:30 de la madrugada. Se conformó una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, quienes se dirigieron en la Unidad P-336 a la residencia de la ciudadana denunciante con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede del Comando, al ciudadano JOSE METODIO RAMIREZ PEREIRA, siendo negativa su ubicación. Siendo las 1:45 de la tarde del mismo día, se recibió llamada telefónica de la agraviada informando que el prenombrado ciudadano se encontraba dentro de su residencia que ambos compartían, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al barrio San José Santa Elena de Arenales, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano en el patio de la casa de la agraviad, y al pedirle que se identificara resultó ser y llamarse JOSE RAMIREZ, seguidamente le informaron sobre la denuncia en su contra (..) procedieron a la detención de dicho ciudadano, le leyeron sus derechos según el articulo 125 del COPP (…) procedieron a trasladarlo hasta Sub-Comisaría Policial 13 de Santa Elena de Arenales, e informaron a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2009, acordó concederle al acusado, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose el mismo a: 1°) Deberá en la dirección aportada al Tribunal; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez cada sesenta (60) días y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; 3) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma.

CUARTO: Consta al folio 73 de la causa, informe de finalización de régimen de prueba del procesado, suscrito por la delegada de prueba, ABG. RUTH BLANCO, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado Cumplió con los lineamientos establecidos en el Régimen de Prueba, y finaliza con una progresividad SATISFACTORIA y un nivel de supervisión MINIMO.

QUINTO: Luego de escuchar a las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE METODIO RAMIREZ PEREIRA venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.911686, fecha de nacimiento 23-04-1973, de ocupación obrero educacional, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil casado, residenciado en San José Parte Alta, sector Alta vista, casa 655, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, frente a la Importadora “Pele El Ojo”, hijo de METODIO RAMIREZ MARQUEZ y de IRMA PEREIRA VERGARA, teléfono 0274-9991216 (perteneciente a su progenitora) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. TERCERO: Notifíquese a la víctima. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, la Victima, la Defensa y el Acusado quedaron notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA.

ABG. HILDA RIVAS P.