REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 10/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000064
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.991.794, agricultor, nacido en fecha 28-08-1982, soltero, hijo de José Florencio Bencomo (v) y de Edilia Del Carmen Santiago (f), domiciliado en el sector Brisas Del Valle, más abajo de las Rurales, casa sin número, Las Virtudes, Parroquia Concepción Palacios y Blanco Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado que: En fecha 11- 01-2011, fue puesto a la orden de la Representación Fiscal, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, de 28 años de edad, venezolano, nacido 28-08-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-16.991.794, de ocupación de obrero, quien fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 10-01- 2011, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, según se desprende en Acta policial N° 0004-11, de fecha 10-01-2011 emanada de la Estación Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por el funcionario SARGENTO WILSON BENCOMO y CABO SEGUNDO ANGEL PEREZ, adscritos al mencionado órgano, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes R.R.R, de 17 años de edad y R.R.R. de 14 años de edad (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes) quienes según denuncia inserta a las actuaciones hacen mención que el imputado llegó a la residencia de las adolescentes y las golpeó.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes ROSANA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERA, (de 17 años) y ROXIBEL DEL ROSARIO RODRIGUEZ RIVERA, (de 14 años). Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctimas, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el articulo 89 de la indica Ley. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP., se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas. 5.- Consigno constante de tres (03) folios útiles actuaciones que guardan relación con el presente asunto penal. Se deja constancia que la Defensa y el Investigado se impusieron del contenido de dichas actuaciones. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.991.794, agricultor, nacido en fecha 28-08-1982, soltero, hijo de José Florencio Bencomo (v) y de Edilia Del Carmen Santiago (f), domiciliado en el sector Brisas Del Valle, más abajo de las Rurales, casa sin número, Las Virtudes, Parroquia Concepción Palacios y Blanco Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó: Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Estado Mérida, por cuanto el mismo esta domiciliado en la población de Las Virtudes, lo que dificulta su traslado hasta esta ciudad de El Vigía. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes víctimas.

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a las víctimas adolescentes.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por las víctimas estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial N° 0004-11, de fecha 10-01-2011 emanada de la Estación Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por el funcionario SARGENTO WILSON BENCOMO y CABO SEGUNDO ANGEL PEREZ, adscritos al mencionado órgano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 2 de la causa.

2.- Denuncia interpuesta por las adolescentes víctimas, de fecha 10 de enero de 2011, inserta al folio 03 y 04 de las actuaciones.

3.- Reconocimientos Médicos Legales insertos a los folios 09 y 10 de la causa, practicados a las víctimas por el Médico Forense donde se deja constancia de las lesiones que presentaron.-

4.- registro de Cadena de Custodia de evidencia incautada consistente en un arma blanca, inserto al folio 12 de la causa.-

5.- Reconocimiento Legal de un arma blanca tipo cuchillo inserta al folio 29 de lacausa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia; y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes R.R.R. (de 17 años) y R.R.R. (de 14 años) de quienes se omite identidad conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Estado Mérida, cada quince (15) días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y el oficio a la mencionada Prefectura Civil de Nueva Bolivia. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se acuerda imponer a favor de las adolescentes víctimas, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, el acercamiento a las adolescentes R.R.R, (de 17 años) y R.R.R., (de 14 años), ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y 2) Se le prohíbe al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BENCOMO SANTIAGO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra las adolescentes R.R.R., (de 17 años) y R.R.R. (de 14 años), o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Por cuanto las víctimas no comparecieron a la realización de la audiencia, se acuerda librar Boleta de Notificación.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.