REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 12/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000068
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
Jesús Alberto Yépez Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.494, de 34 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1977, obrero, con quinto grado de educación primaria, residenciado en El Barrio 23 de enero, sector Cueva del Humo, calle principal, frente a Bodega Los Gutiérrez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Lenin Indulfo Yépez (v) y de Ramona Elena Suárez (v) celular Nº 0275-4141012.
Carlos Johan Medina Vitoria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.221.139, de 25 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1985, comerciante, con cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Victoria, Sector parte baja, vereda barrio Chino, a dos casa de la bodega el pescadero, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, hijo de Julio Cesar Medina (v) y de Hilda Josefina Viloria (f) celular Nº 0424-7287379, pertenece a la ciudadana Xiomara Medina quien es su concubina.
Yeglis Ordeiso Rivera Puche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.267.087, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, peluquero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en El Chivo, Barrio Bolívar, Avenida principal, frente a la cochinera, casa sin número, Estado Zulia, hijo de Osdeiso Rivera Molina (f) y de Elvira Puche (v) celular Nº 0426-7022202, pertenece a la progenitora.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Procedimiento que consta en Acta de Investigación, de fecha 10-01-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: “En horas de la tarde del día lunes 10 de enero del presente año 2011, cuando se encontraba en labores de servicio y patrullaje en compañía del Agente JOSE JAIME, a bordo de la Unidad P-631, por el sector Hueco Piche del Barrio La Victoria, calle principal, de esta localidad, observaron a un grupo de ciudadanos reunidos los cuales al ver a la comisión asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a interceptaros, solicitándoles la documentación personal quedando identificados como JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-04-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.494, residenciado en el sector Cueva del Humo, calle principal, casa Nro. 06, El Vigía, Estado Mérida, CARLOS JOHAN MEDINA VILORIA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-06-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.221.139, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, frente al Mercado Campesino, El Vigía, Estado Mérida, y YEGLIS ORDEISO RIVERA PUCHE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-05- 1991, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.267.087, residenciado en el Barrio La Victoria, vereda 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, a quienes le manifestaron que les realizarían una revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran todas sus pertenencias, así como algún objeto o sustancia proveniente de delito, donde lograron incautar la cantidad de nueve envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales a los ciudadanos antes mencionados, quedando distribuida en orden de incautación de la evidencia al ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, se le incauto la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, al ciudadano CARLOS JOHAN MEDINA VILORIA, se le incauto la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, y al ciudadano YEGLIS ORDEISO RIVERA PUCHE, se le incauto la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales. En vista de tal situación siendo las 05:50 horas de la tarde, del día lunes 10-01-2011, le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de la evidencia incautada por encontrarse incurso en un delito en flagrancia, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informada vía telefónica del procedimiento realizado la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, a la orden de la cual quedaron los ciudadanos detenidos así como la evidencia incautada.”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivera Puche, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Se deja constancia que el Ministerio Público en esta audiencia modifica su solicitud inicial visto el resultado de la experticia botanica que cursa al folio 14 de la presente causa, tomando en consideración la cantidad incautada la cual no supera los veinte gramos de marihuana, aunado a que los aquí imputados resultaron positivos para el consumo de dicha sustancia, y en consecuencia por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarlos por el Delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. 4.- Se imponga a los investigados Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivera Puche, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Declaración de los imputados e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a los imputados, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: Jesús Alberto Yépez Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.494, de 34 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1977, obrero, con quinto grado de educación primaria, residenciado en El Barrio 23 de enero, sector Cueva del Humo, calle principal, frente a Bodega Los Gutiérrez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Lenin Indulfo Yépez (v) y de Ramona Elena Suárez (v) celular Nº 0275-4141012; quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Carlos Johan Medina Vitoria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.221.139, de 25 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1985, comerciante, con cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Victoria, Sector parte baja, vereda barrio Chino, a dos casa de la bodega el pescadero, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, hijo de Julio Cesar Medina (v) y de Hilda Josefina Viloria (f) celular Nº 0424-7287379, pertenece a la ciudadana Xiomara Medina quien es su concubina; quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Yeglis Ordeiso Rivera Puche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.267.087, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, peluquero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en El Chivo, Barrio Bolívar, Avenida principal, frente a la cochinera, casa sin número, Estado Zulia, hijo de Osdeiso Rivera Molina (f) y de Elvira Puche (v) celular Nº 0426-7022202, pertenece a la progenitora; quien al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito al Tribunal se ordene al imputado la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivera Puche, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente los procesados al momento de su aprehensión poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) peso neto de la misma es de tres envoltorios 06 gramos, tres envoltorios 5 gramos con 800 miligramos, tres envoltorios 06 gramos con 100 miligramos.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometían el hecho, al poseer Marihuana y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación, de fecha 10-01-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 01 y 02 de la causa.

2.- Inspección Técnica N° 0043 de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios LUIS RODRIGUEZ y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 06 de la causa.-

3.- Cadena de custodia de fecha 10 de enero de 2011, inserta al folio 07 de la causa donde dejan constancia de la evidencia incautada.-

4.- Experticia Botánica Nº 9700-067-0112, de 10 de enero de 2011, en la cual consta que la sustancia incautada es marihuana (cannabis sativa) y su peso neto inserta al folio 14 de la causa.-

5.- Experticia Toxicológica N° 9700-067-0111 de fecha 10 de enero de 2011, inserta al folio 15 de las actuaciones.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer a los procesados la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Asistir a charlas en la Fundación Camino de Rescate ubicada en la ciudad de El Vigía, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, a los imputados Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivas Puche, ya identificados, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone a los imputados Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivas Puche, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo y acudir a charlas de orientación ante la Fundación Camino De Rescate, ubicado en el paraíso sector Ali Primera, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio y la prohibición expresa de no cambiar de domicilio. CUARTO: Líbrese a los imputados la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa a los imputados Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivas Puche, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI del Ministerio Público. SEXTO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico a los ciudadanos Jesús Alberto Yépez Suárez, Carlos Johan Medina Viloria y Yeglis Ordeiso Rivas Puche, para el día jueves 20 de enero de 2010, a las 8:00 de la mañana; a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. SEPTIMO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ.