REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 28/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000093
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JOSÉ OLINTO SANTIAGO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.838, de 48 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-3-1963, de oficio comerciante, analfabeta, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle ciega por donde queda el parque la isla, casa s/n de color blanco perteneciente a mi Hermana Maria Santiago y/o población de Coloncito, Avda. Principal, residenciado el Hotel Campesino, Mérida Estado Mérida, hijo de María José Montoya (v) y Ismael –Santiago (v)
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 14/01/11 este Despacho Fiscal recibió las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE OLINTO SANTIAGO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Llano, Estado Mérida, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1963, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Montoya e Ismael Santiago, residenciado en el Sector Pueblo Llano, vía páramo, cerca del Abasto Las Agujas, Casa Sin Numero, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.838, ocurrida el día 13/01/11 siendo las 9.35 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios ANIBAL CORTEZ, JOSE JAIMES Y CESAR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por, y al retornar a la sede de la Sub/Delegación observaron un ciudadano quien al notar presencia policial apresuro el paso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, por lo que le realizaron una inspección de personas, localizándole dentro del bolsillo del lado derecho de su pantalón, cinco (5) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético de color azul y blanco, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige, el cual al ser experticiada resulto ser tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, siendo identificado el sujeto como JOSE OLINTO SANTIAGO MONTOYA (ya identificado), por
que lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser detenido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Por tal motivo, este Despacho ordeno el inicio de la averiguación penal correspondiente, quedando registrada bajo el N° 14-F6-0079-11, de la nomenclatura interna”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en fecha 13-1-2011 siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, mediante el cual el ciudadano José Olinto Santiago Montoya, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explano los elementos de convicción sobre los que fundamenta su petición. Continuando señaló que tomando en consideración la cantidad incautada como son 3 gramos con 500 miligramos de cocaína base, no obstante aunado a que el aquí imputado resultó ser positivo para el consumo de marihuana y cocaína; en consecuencia por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputar por el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: 1.- Le sea nombrado un abogado defensor que lo asista en la presente causa y se proceda a su identificación plena. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia química y de la decisión dictada por este Tribunal, a los fines legales consiguientes. 6.- Se imponga al investigado José Olinto Santiago Montoya, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria para esclarecer el caso, instruyéndole que su declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo les explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato el ciudadano Juez se dirigió al imputado quién se identificó como: JOSÉ OLINTO SANTIAGO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.838, de 48 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-3-1963, de oficio comerciante, analfabeta, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle ciega por donde queda el parque la isla, casa s/n de color blanco perteneciente a mi Hermana Maria Santiago y/o población de Coloncito, Avda. Principal, residenciado el Hotel Campesino, Mérida Estado Mérida, hijo de María José Montoya (v) y Ismael –Santiago (v), quién al ser preguntado si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicitó se le practique un reconocimiento psiquiátrico, ante la medicatura forense de la ciudad de Mérida. Asimismo se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. ” Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ OLINTO SANTIAGO MONTOYA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAÍNA peso neto de la misma es de 3 gramos con 500 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta positivo para cocaína en orina.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues presuntamente el procesado al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAÍNA peso neto de la misma es de 3 gramos con 500 miligramos, constando prueba toxicológica practicada al imputado donde se evidencia que resulta positivo para cocaína en orina y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 13 de enero de 2011, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 de la causa.
2.- Inspección Técnica N° 75 de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 3 de la causa.-
3.- Registro de cadena de custodia inserta al folio 04 de la causa.-
4.- Experticia Toxicológica de fecha 13 de enero de 2011, inserta al folio 10 de la causa.-
5.- Experticia Botánica Nº 9700-067-141, de fecha 13 de enero de 2011, en la cual consta que la sustancia incautada es COCAINA y su peso neto es de 3 gramos con 500 miligramos.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, debiendo asistir a charlas en la Fundación Camino de Rescate, a las cuales queda obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado José Olinto Santiago Montoya, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica solicitada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se impone al imputado José Olinto Santiago Montoya, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Continuando la ciudadana Juez informa al imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso QUINTO: Líbrese al imputado José Olinto Santiago Montoya, la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. SEXTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI del Ministerio Público. SEPTIMO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado José Olinto Santiago Montoya, para lo cual deberá dirigirse el día viernes 21 de enero de 2010, a las 8:00 de la mañana, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de tramitar cita para la práctica de dicha experticia, a cuyo efecto líbrese el oficio correspondiente, informando lo antes señalado. OCTAVO: Se ordena al imputado José Olinto Santiago Montoya, que deberá presentarse por ante la Fundación Camino del Rescate, ubicada en el Sector Alí Primera, El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, el día jueves 20 de enero del año en curso, a los fines de recibir charlas para su rehabilitación, a cuyo efecto líbrese el oficio correspondiente dirigido al Director de dicha Fundación. NOVENO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. DÉCIMO: Una vez firme la presente decisión y transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA