REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 29/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000091

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1985, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Luis Orlando Velandria Vera (V) y de Nancy Haidee Camargo de Velandria (V), residenciado en la Calle Dividivi, Quinta Trinidad del Valle, casa N° 2-94, cerca de los tribunales militares, teléfono 0424-7062520, Mérida Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El día jueves 13-01-2011, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDICSON ALEJANDRO VELANDR1A CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha nacimiento 10-01-85, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio conductor, portador de la cédula de identidad Nro. V-l6.410.155, hijo de Nancy Aide Camargo de Velandria (y) y Luís Orlando Velandria Vera (y), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-36, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7062520.
Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal Nro. SIP-006, de fecha 13-01-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante: MARINO GARCÍA GARCIA, y Sargento Mayor de Segunda: FREDDY JOSÉ CALDERA VIERA, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, informan lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día jueves trece (13) de enero del año en curso, cuando se encontraban de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, procedieron a mandar a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección El Vigía — Caja Seca, al conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Estacas, Clase: Camión, color: blanco, año 2009, Placa: AO5AF8M, serial carrocería: 8ZCFNJ1Y39V402646, conducido por el ciudadano: EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha nacimiento 10-01-85, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio conductor, hijo de Nancy Aide Camargo de Velandria (y) y Luís Orlando Velandria Vera (y), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 1-36, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7062520 y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.410.155, el cual transportaba la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) sacos de nylon color rojo, contentivos de ajo, con peso bruto aproximado de seis mil (6.000) kilos, quién presentó la Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 000-0257 de fecha de emisión 11-01-2011, concedido al ciudadano: SANCHEZ PARRA JESUS, C.I.N° 15.356.548, identificada como la evidencia Nro. 1 y factura N° 00-000089 de fecha 11-01-2011 de la firma comercial “Finca Las Mucuras El Royal Mucuchies”, identificada como la evidencia Nro. 2, en donde observaron lo siguiente: Primero: Dicho producto no presenta las características fisicas por su consistencia de ser un producto de producción nacional tal como aparece registrado en la referida guía donde dice que es variedad ¡especie criollo.
Secundo: Que en la guía de movilización, aparece como lugar de procedencia finca El Choroto, sector El Rosal del Municipio Rangel y la factura de compra aparece como lugar de procedencia Finca Las Mucuras El Royal Mucuchies, por lo que existe una inconsistencia de datos. Tercero: No presentó informe técnico de cosecha donde debe especificar entre otros datos, el lugar de origen y nombre de la unidad de producción, así como la guía fitosanitaria. Cuarto: El conductor del referido vehículo de una forma ambigua manifestó que había recibido esa mercancía en un trasbordo en la ciudad de Mérida, desconociendo el origen del producto. Posteriormente efectuaron llamada telefónica a la Oficina del INSAI-Tucani, donde acordaron enviar a un técnico en la materia a fin de realizarle una inspección al producto antes identificado, en donde siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de este mismo día, hizo acto de presencia en dicho punto de control la ciudadana: CARMEN ZAMBRANO, Inspectora adscrita al Centro de Expedición de Guías N° 11-20 Sociobioregión Sur del Lago, Tucaní Estado Mérida, quien inspeccionó el producto y emitió Acta de Inspección N° 01-53 de fecha 13 de enero de 2011, donde expuso que dicha carga de ajo presenta buenas condiciones fitosanitarias, que la documentación que ampara dicho producto presenta inconsistencia, presumiéndose que el ajo no es producción de cosecha nacional, por cuanto no presento informe técnico de cosecha. En vista de esta situación, siendo las 02:20 horas de la tarde del día jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2011), procedieron a la aprehensión del ciudadano: EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, antes identificado, donde le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible, siendo trasladado hasta la sede del Comando ubicado en la ciudad de El Vigía, junto con las evidencias físicas incautadas y el vehículo antes identificado. Posteriormente mencionado ciudadano fue trasladado hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, donde quedó a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica a la Abg. Hortencia Rivas Pernía, a quién se le hizo del conocimiento de las actuaciones practicadas.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal ABG. HORTENCIA RIVAS, quien procedió a explanar la solicitud de calificación de flagrancia, narrando los hechos que imputa al investigado EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, cambiando la calificación jurídica del hecho por la prevista en el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, como es el delito de TRANSPORTE O CIRCULACION DE MERCANCIAS EXTRANJERAS. En consecuencia solicito: 1) Se declare la aprehensión en flagrancia. 2) Se le oiga declaración. 3) Se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. 4) Se le imponga medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal a fines de garantizar las resultas del proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, quien fue impuesto de sus derechos de garantías que le asisten en el proceso penal, quien sin juramento libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el ABG. RICARDO PERERA, quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario ya que es necesario terminar de esclarecer el origen de la mercancía retenida, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal, la defensa difiere respetuosamente por cuanto de la investigación realizada hasta este momento no se ha logrado determinar el origen del ajo sea extranjero. Haciendo referencia a la experticia realizada por la Experto del INSAI, por lo que consideramos que la medida es improcedente, ya que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a que el ajo sea de origen extranjero. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado en el momento de practicarse su aprehensión transportaba una carga de producto perecedero del rubro Ajo, la cual según lo indicado por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, Inspectora adscrita al Centro de Expedición de Guías N° 11-20 Sociobioregión Sur del Lago, Tucaní Estado Mérida, quien inspeccionó el producto y emitió Acta de Inspección N° 01-53 de fecha 13 de enero de 2011, expuso que dicha carga de ajo presenta buenas condiciones fitosanitarias, que la documentación que ampara dicho producto presenta inconsistencia, presumiéndose que el ajo no es producción de cosecha nacional, por cuanto no presento informe técnico de cosecha, lo que en suma, hace presumir con fundamento que el procesado, está incurso como autor del delito de TRANSPORTE O CIRCULACION DE MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. SIP-006, de fecha 13-01-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Ayudante: MARINO GARCÍA GARCIA, y Sargento Mayor de Segunda: FREDDY JOSÉ CALDERA VIERA, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados, inserto al folio 02 de la causa.
2.- Acta de Inspección Nº 01-53 suscrita por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, Inspectora adscrita al Centro de Expedición de Guías N° 11-20 Sociobioregión Sur del Lago, Tucaní Estado Mérida, inserta al folio 03 de la causa.-
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13 de enero de 2011, inserta al folio 05 de la causa del sitio donde presuntamente ocurre el hecho.-
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2011 del vehículo clase Camión, color Blanco, placa A05AF8M cuya conclusión es que la placa identificadora VIN se determina original así como el serial del motor, inserto al folio 06 al 09 de la causa.-
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserto al folio 12 de las actuaciones, donde se describen la Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal Nº 000-257 de fecha 11/01/2011 la cual es incongruente con la evidencia consistente en Factura Nº 00-000089 de fecha 11/01/2011 de la Finca Comercial Finca Las Mucuras- EL Royal Mucuchíes.
6.- Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 000-257 de fecha 11/01/2011, inserta al folio 13 de la causa.-
7.- Factura Nº 00-000089 de fecha 11/01/2011 de la Finca Comercial Finca Las Mucuras- EL Royal Mucuchíes, inserta al folio 14 de la causa.-
8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDY GERARDO SANCHEZ ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inserta a los folios 18 al 22 de la causa.-
9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS SANCHEZ PARRA, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inserta al folio 23 de la causa.-
10.- Cadena de Custodia de evidencias físicas inserto al folio 27 de la causa, donde se describe como evidencia 184 sacos de nylon color rojo, contentivos de ajo.-
11.- Acta de Inspección N° 15148 inserta al folio 46 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer ante el Tribunal o ante la Fiscalía cuando sea requerido y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, contra el ciudadano EDICSON ALEJANDRO VELANDRIA CAMARGO, ya identificado; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE O CIRCULACION DE MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 2010. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, consistente en atender la convocatoria del Tribunal o el Ministerio Público las veces que le sea requerido y la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la Libertad Plena. Líbrese Boleta de Libertad a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, la cual se hará efectiva en la sede del Tribunal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ