REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 33/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000020
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito presentado por la Abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal número 14F20-1684-10, donde funge como víctima la ciudadana ANA DOLORES SANCHEZ SANCHEZ, y como imputado el ciudadano HENRY ALBERTO TORRES NAVA, es por lo que se este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
En cuanto a la figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, específicamente dentro del proceso penal patrio, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5 y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dispone el artículo 315 del texto procesal penal mencionado que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
En concordancia con lo anterior, Rose España, al referirse al archivo fiscal en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene que “…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….” (2001:97).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636, expediente número 05-0124, del 13 de julio de 2005, cuando expresó:
“…el archivo de las actuaciones comporta álcese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.”
Aunado a lo anterior, la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, más el lapso de prórroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta el cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, impuesta al ciudadano HENRY ALBERTO TORRES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-18.750.732, soltero, estudiante, de la Misión Rivas, de 23 años de edad, nacido en Caja Seca Estado Zulia en fecha 26-11-1986, hijo de Juan Milanes (V) y de Luz Marina Torres (v) domiciliado En el sector Santa Rosa vía Panamericana a orilla de la mencionada avenida, casa sin numero, al lado de la hacienda Valecillos Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida teléfono 0416-4706207. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano HENRY ALBERTO TORRES NAVA contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
HILDA RIVAS P.