REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 32/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000029

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/01/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos URDANETA ALBINO SEGUNDO, venezolano, de 51 años de edad, Cedula de Identidad Nº 5.508.042, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1956, divorciado, comerciante, residenciado en el Sector los Posones entrada al Parque Chama Calle Ciega Casa s/n, El Vigía Estado Mérida; y JANETH ESMERALDA MALDONADO PEÑA, venezolana, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.720.250, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida en fecha 17-11-1984, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Onia Av. Principal Casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; en perjuicio del niño J.I.M, venezolano, de 05 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 03-07-2007 siendo las 04:12 horas de la tarde, la ciudadana TRILLOS ROCIO denuncia a los ciudadanos URDANETA ALBINO SEGUNDO y JANETH MALDONADO PENA, a quienes en tiempo atrás les brindo hospedaje en su casa, puesto que ellos como pareja que son no tenían donde vivir y además eran sus amigos, empezaron a tener problemas por distintas razones, al cabo de un tiempo se mudaron de allí estos ciudadanos amenazaron de muerte a la ciudadana TRILLOS ROCIO, a su hijo el niño J.I.M de 05 años de edad, en ese momento el niño le madre que éstos ciudadanos hacían groserías delante de él, cuando lo dejaban al mismos por la confianza que había.”

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, que establece una pena de quince (15) días a tres (03) meses de arresto, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele a los Imputados tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 6° Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 03-07-2007 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos URDANETA ALBINO SEGUNDO, venezolano, de 51 años de edad, Cedula de Identidad Nº 5.508.042, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1956, divorciado, comerciante, residenciado en el Sector los Posones entrada al Parque Chama Calle Ciega Casa s/n, El Vigía Estado Mérida; y JANETH ESMERALDA MALDONADO PEÑA, venezolana, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.720.250, natural de Coloncito Estado Táchira, nacida en fecha 17-11-1984, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Onia Av. Principal Casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; en perjuicio del niño J.I.M, venezolano, de 05 años de edad, (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.