REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 34/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002390

ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, estando dentro del lapso legal correspondiente fundamentar decisión proferida en fecha 24 de Enero de 2011, en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.134, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1986, de estado civil soltero, obrero, hijo de Jairo Torrado (v) y de Alix Cabrera (v), domiciliado en El Barrio La Victoria, casa Nº 06, de color amarillo, al frente de la Escuela, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 tercer parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano; así mismo se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, evidenciándose de las notificaciones que la persona a notificar no es conocida en el sector, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el procesado no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, ya que no ha efectuado ninguna de las presentaciones pautadas, en tal sentido, considera esta Instancia Judicial que debe declararse la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.

SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, tal como consta los hechos del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento efectuado a saber: “En esa misma fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en funciones de patrullaje por el Barrio La Victoria, visualizaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado izquierdo de la bermuda que vestía para el momento: DOS ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASPARENTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal”.

TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala, los cuales se encuentran descritos en el escrito de Acusación Fiscal inserto en los folios 45 y 46 de la causa.
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el procesado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado JOHAN JAVIER TORRADO CABRERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.134, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 26-02-1986, de estado civil soltero, obrero, hijo de Jairo Torrado (v) y de Alix Cabrera (v), domiciliado en El Barrio La Victoria, casa Nº 06, de color amarillo, al frente de la Escuela, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 tercer parágrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa, y a la Fiscalía del Ministerio Público

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA


ABG. EVIMAR VELAZCO