REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 39/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000600
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 20/01/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Visto que mediante oficio N° L10OFO2010000496, de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Ernesto Castillo Soto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 18 de octubre de 2010, tomando posesión de dicho Juzgado en la misma fecha, lo cual consta en Acta N° 29, inserta al folio 23 y su vuelto del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, mediante Boleta de Notificación Única.
-I-
DE LOS HECHOS
Por ante este Despacho, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-300-10, con ocasión de haberse recibido por ante este Despacho, proveniente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nro. 0083-10, de fecha 28-03-2010, suscrita por la Funcionaria Agente (PM) DEISY LOPEZ, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 02 y vuelto de la presente causa, donde informa que siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 28-03-2010, se presento por ante ese despacho el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN, venezolano, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.300.711, en compañía de su concubina ciudadana YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.741.530. Donde el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN, manifestó que había sido agredido físicamente en la cara con un objeto contundente (botella de cerveza), por parte de su concubina YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, señalando además que no es la primera vez que lo agrede y que por ese motivo la viene a denunciar, donde en vista de tal situación y observando que el ciudadano efectivamente se encontraba lesionado procedió la funcionaria actuante a la aprehensión de la ciudadana YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 01-04- 1985, de ocupación ayudante en un comedor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.741.530, residenciada en el sector La Pedregosa, sector San Isidro de Onia, calle 4, manzana 10, casa Nro. 4, El Vigía, Estado Mérida, la cual fue impuesta de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasada a la orden del Ministerio Público por los hechos antes narrados.
De igual forma se recibió la Denuncia, de fecha 28-03-2010, cursante al folio 04 y vuelto de la presente causa, realizada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN, donde expuso: “Que siendo las 11:30 horas de la noche, del día 27-03-2010, cuando se encontraba en casa de su vecina de nombre IRAIDA y su vecino JOSE, sentado en la sala llego su concubina YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, quien lo insulto con palabras obscena y agarro una botella de cerveza que cargaba en la mano y se la partió en la cara, comenzó a sangrar.”
-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del análisis efectuado a las actuaciones, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN, donde figura como imputada la ciudadana YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, antes identificada.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, verifico que en la presente causa no cursa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima ya mencionada, a pesar de que fue solicitada en su debida oportunidad, y la razón por la cual no fue recibida dicha Experticia se debió que la víctima WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN, no compareció por dicha Medicatura Forense en el momento en que ocurrió el hecho, ni días posteriores, tal y como lo refiere el Jefe de dicha medicatura Experto Profesional Especialista Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, en el Oficio Nº 9700-230-MF-001, de fecha 05-01-2011, cursante al folio 36 de la causa. Lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por el aquí investigado en una disposición legal y de esta forma dar cabal observancia al principio de legalidad.
En este sentido, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible para Representación Fiscal, obtener el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, lo que trae como efecto que no se pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..” Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra seguida de la ciudadana YENNY CAROLINA MARTINEZ LAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.741.530, fecha de nacimiento 01-04-1985, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, estudiante de bachillerato, hija de Jaime Martínez (v) y de Rosa Alba Larez (v), residenciada en La Pedregosa, sector San Isidro, calle 4, casa N° 8 llegando a la Universidad de Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-9885159, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MOLINA DE AGUSTIN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara el CESE de la medida de presentaciones periódicas impuesta en audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2010. TERCERO: Por cuanto la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho no se acordó la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.