REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 40/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002818
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, donde se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Pablo Emilio Duarte Castro, venezolano, de 41 años, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-05-1969, soltero, hijo de Pablo Emilio Duarte Castro y de Rosa Balbina Castro, residenciado en Villa de los Ángeles, primera calle, casa Nª 31, casa de color azul claro, sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrero, con 3er grado sin culminar.
-II-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal en la audiencia preliminar realizada, con respecto a los hechos objeto de este proceso indicó: “En fecha 09-11-2010 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el niño victima CARLOS MARTIN CADENA HERNANDEZ, de 10 años de edad, detrás de su casa cuando de repente llego el ciudadano PABLO EMILIO DUARTE CASTRO, quien es su vecino lo agarro y le tapo la boca, lo alzo y lo llevo para la parte de atrás de la casa de un bombero donde hay un poco de bloques, en esa casa no había nadie, le bajo el pantalón y el interior al niño víctima, Pablo se saco el pene y se lo introdujo por detrás al niño MARTIN, en varias oportunidades le metía y sacaba el pene, esto le dolía mucho al niño víctima, cuando termino Pablo de hacerle eso, la victima observo que PABLO boto una sustancia blanca de su pene y se lo hecho en la mano al niño víctima, después de eso el niño salió corriendo para su casa y se metió a bañar, llego la hermana de la victima de nombre Kelly Johana Cadena y este con voz llorosa y nervioso le contó lo ocurrido y además le dijo que estaba sangrando por el ano, entonces KELLY JOHANA le dijo a su madre la ciudadana MARIA EDUVIGES HERNANDEZ FERNANDEZ lo que le contó el niño C.M.C.H.”.
-III-
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le concedió derecho de palabra a la Fiscal XVIII del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, quién hizo procedió a una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Pablo Emilio Duarte Castro. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Señalo que el Precepto Jurídico aplicable al imputado Pablo Emilio Duarte Castro, es por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP., así mismo indico que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito: Pablo Emilio Duarte Castro, expuso: “No deseo declarar”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, a los fines de que exponga sus alegatos, manifestó entre otras cosas: Por cuanto mi defendido previamente informado por esta defensora pública de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP., no admitiendo responsabilidad alguna en el delito por el cual los acuso el Ministerio Público, es por lo que solicito a este honorable Tribunal se aperture la presente causa a Juicio Oral y Público, así mismo esta defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas de las ofrecidas por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado. Por último ratifico el escrito de solicitud de copias que obra inserto al folio 94 de las presentes actuaciones.
Acto seguido la ciudadana Jueza De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió en todas cada de sus partes La Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P. y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, una vez admitida legalmente la Acusación Penal la ciudadana Jueza según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió al acusado, Pablo Emilio Duarte Castro, a quien impuso nuevamente en relación todas y cada una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual el acusado, expuso: No admito los hechos, pido al Tribunal se ordene la apertura del juicio oral y público”.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Maria Eduviges Hernández Fernández, (no porta cédula de identidad), expuso: No deseo manifestar nada al Tribunal.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 63 al 71 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano Pablo Emilio Duarte Castro, ya identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad. Una vez admitida la acusación penal el acusado fue impuesto nuevamente de sus derechos constitucionales y procesales as{i como del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que no deseaba admitir los hechos, y solicitó la apertura a juicio.
-V-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-11-2010 N°: 9700-230-MF-1141, practicada a la victima donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma y que le fueron causadas por el imputado con lo que se configura el delito de violación, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigación, para realizar las labores de pesquisa en la presente causa, fue promovido para ratificar el contenido y firma de la experticia por el realizada.
2.- Experto Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Metida, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue la experto designada para realizar el reconocimiento médico legal psiquiátrica N°: 9700-154.P. 1355 de fecha 11-11- 2010, practicado a la victima en la presente causa es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demuestra que los hechos vividos por la victima como consecuencia del delito de VIOLACION, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por ella realizada.
3.- Funcionario DETECTIVE LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0432, de fecha 10-11-2010, practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos y específicamente el interior que portaba el mismo al momento de violar a la víctima y que presenta una mancha que resulto ser hemática de naturaleza humana y del grupo “o”, configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada.
4.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL signada con el N° 9700-067-DC-2590, de fecha 30-11-2010, practicada a las evidencias incautas tratándose de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de cometer los hechos, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará que la mancha que tenía el interior que portaba el imputado la misma es de naturaleza hemática de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “o” configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada.
TESTIGOS:
1.- Funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSE DIONICIO ARIAS Y DISTINGUIDO (PM) DARCY SANCHEZ (PM), adscritos a la Comisaría Policial N° 5, Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión de los Imputado en la presente causa N°: 0294-10, de fecha 09-11-2010, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión y la segunda de los nombrados también depondrá sobre la cadena de custodia de las evidencias incautadas, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y podrá ser verificado que el procedimiento de aprehensión por ellos realizado se hizo conforme a lo establecido en la ley, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de las evidencias incautadas en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
2.- Funcionario DETECTIVE SANCHEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario que recibió las evidencias procedentes de la Sub-Comisaria Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida para que depongan sobre la misma asignando el Nº de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas Nº: 0658-10 de fecha 10-11-2010, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra que el funcionario recibió las evidencias para la práctica de las experticias de rigor en la presente causa son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que recibió las evidencias en la presente causa.
3.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario que realizo acta de investigación penal de fecha 10-11-2010, para que deponga sobre la misma, es legal, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de investigación, es pertinentes por cuanto a través de ella, la cual será ratificada su contenido y firma se demuestra que los funcionarios se trasladaron a los diferentes sitios para practicar las inspecciones en la presente causa son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron las inspecciones en el sitio de los hechos y en sitio de la aprehensión de los imputados en la presente causa.
4.- Funcionarios; AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RODRIGUEZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 1658 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, la cual son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio exacto del suceso donde se llevo a cabo los hechos ocurridos en la presente investigación, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
5.- Funcionarios; AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RODRIGUEZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 1659 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, la cual son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado en la presente investigación, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
6.- Declaración del niño víctima C.M.C.H., las adolescentes C.H.E.M, y C.H.K.J. (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y declaración de la progenitora de la víctima HERNANDEZ FERNANDEZ MARIA EDUVIGES, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 09-11-2010 N°: 9700-230- MF-1141, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de el se comprobara las lesiones sufridas por la victima para el momento de la ocurrencia de los hechos y que configuran el delito de violación en contra de la víctima ya que le fueron causadas por el imputado en la presente causa es necesario por tratarse del experto que practico el examen medico forense a la víctima en la presente causa, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
2.- Experticia de Reconocimientos Médico Legal Siquiátrica signado con el N°: 9700-154.P. 1355 de fecha 11-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través del se demostrara las condiciones síquicas y como los hechos objeto de la presente causa afectaron a la victima de los mismos presentando estrés postraumático agudo. Es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-230-AT-0432, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacíón El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos y específicamente el interior que portaba el mismo al momento de violar a la víctima y que presenta una mancha que resulto ser hemática de naturaleza humana y del grupo “o”, configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
4.- Experticia HEMATOLOGICA Y SEMINAL signada con el N° 9700-067-DC-2590, de fecha 30-11-2010, practicada a las evidencias incautas tratándose de la vestimenta que portaba el imputado para el momento de cometer los hechos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Merida, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará que la mancha que tenía el interior que portaba el imputado la misma es de naturaleza hemática de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “o” configurándose el delito de violación en perjuicio del niño víctima, y, es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.
5.- Inspección Nº: 1658 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de el se comprobara la existencia y características del sitio exacto del suceso donde se llevo los hechos investigados en la presente investigación, es legal; ya que fue obtenida lícitamente, es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
6.- Inspección N°:1659 (1-586.690) 14F18-PO-0145-10, de fecha 10-11-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado en la presente investigación, es legal; ya que fue obtenida lícitamente, es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
7.- Partida de nacimiento emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Menda inserta bajo el N°: 359, folio 034 correspondiente al año 2000 a nombre de C.M.C.H., victima en la presente causa es útil ya ser leída durante el debate oral y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de ella se comprobara la edad de la víctima y por consecuencia un niño es necesaria para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa.
La Defensa Técnica hace valer el principio de comunidad de pruebas.-
SEXTO: Por cuanto este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de Noviembre de 2010 impuso al acusado medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la mencionada medida por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición, aun se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el procesado pudiera desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de la victima o destruir cualquier evidencias que guardan relación con este hecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que la privación de libertad es la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tal ciudadano ha sido autor o partícipe del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, aunado al quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga, como lo es el delito de VIOLACION, el cual establece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Pablo Emilio Duarte Castro, ya identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado Pablo Emilio Duarte Castro, ya identificado, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño C. M. C. H. (identidad omitida), de 10 años de edad.
Dada y sellada en el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los 31 días del mes de enero de 2011-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA RIVAS