REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 01/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000004

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
Elvis Antonio Pulido Ramírez, venezolano, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.264.425, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990, labora como ayudante de albañilería, hijo de Celis Antonio Pulido García (v) y de Ninfa del Socorro Ramírez Guerrero (v), domiciliado en las Invasiones la Lucha Bolivariana, más adelante de Makro, calle 03, casa sin número, de paredes sin frisar, puerta de color amarillo, como a una cuadra de la cancha deportiva del sector, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número residencial: 0275-9953849.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “Siendo las 08:00 horas de la noche, del día domingo 02-01-2011, cuando se encontraba de servicio en la Estación de Seguridad Policial La Blanca, ubicada en el Barrio 12 de Octubre de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, manifestando que dos ciudadanos se encontraban golpeando a otro ciudadano en la calle 3 del sector Los Angeles del Barrio La Nueva Lucha, procediendo a trasladarse al lugar indicado en la Unidad P-226, donde al llegar observaron a un ciudadano lleno de sangre quien quedo identificado como: EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA, venezolano, de 53 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos lo acababan de golpear, señalando a dos ciudadanos que ahí se encontraban donde de inmediato procedió el Cabo Primero (PM) ALFONSO RINCON, a darle la voz de alto a los ciudadanos que eran señalados por la víctima donde uno de ellos que para el momento vestía con pantalón blue jeans y franela amarilla, de piel morena, contextura regular de 1,60 metros de altura aproximadamente se dio a la fuga y el otro ciudadano que se encontraba sin franela y pantalón jeans de color negro, piel blanca, contextura robusta, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, el cual fue aprehendido en el sitio del hecho siendo las 08:05 horas de la noche del indicado día, quedando identificado como ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.264.425, hijo de Ninfa del Socorro Ramírez Guerrero (y) y de Celis Antonio Pulido García (y, residenciado en el sector Onia, frente a la Planta eléctrica, Barrio Lucha Bolivariana, calle 5,c asa s/n, El Vigía, Estado Mérida, a quien le manifestaron que si poseía algún objeto ilícito entre sus pertenencias lo exhibiera manifestando que no tenia nada, sin embrago amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección personal; siendo las 08:10 horas de la noche lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría detenido por las lesiones causada al ciudadano EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA, siendo trasladado al reten policial de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y a la víctima fue llevado al Hospital II El Vigía, donde recibió atención médica, de igual forma deja constancia los funcionarios actuantes que en el lugar del hecho procedieron a recabar como evidencia física la franela que vestía la víctima ciudadano EMIRO JOSE LUZARDO ESCOLA. Seguidamente se le hizo del conocimiento a la fiscalía del Ministerio Público correspondiente el procedimiento realizado a la orden de la cual fue puesto el ciudadano aprehendido”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Elvis Antonio Pulido Ramírez fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emiro José Luzardo Escola. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Elvis Antonio Pulido Ramírez, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Fue todo. Se deja constancia que el Defensor y el investigado se impusieron del íntegramente del contenido de las actas procesales.

Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: Elvis Antonio Pulido Ramírez, venezolano, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.264.425, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-11-1990, labora como ayudante de albañilería, hijo de Celis Antonio Pulido García (v) y de Ninfa del Socorro Ramírez Guerrero (v), domiciliado en las Invasiones la Lucha Bolivariana, más adelante de Makro, calle 03, casa sin número, de paredes sin frisar, puerta de color amarillo, como a una cuadra de la cancha deportiva del sector, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número residencial: 0275-9953849, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo declarar”. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: En su carácter de defensor del ciudadano Elvis Antonio Pulido Ramírez se adhiere al petitorio Fiscal, en tal sentido, solicitó al Tribunal que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sea de presentaciones por ante este Circuito Judicial, y la investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo.

A los fines de garantizar los derechos de la victima, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le confiere el derecho de palabra al ciudadano Emiro José Luzardo Escola, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.021, quien expuso entre otras cosas que: “El caso de los hechos no fue con él, al momento que tuve el problema con ese ciudadano, éste sin arte ni parte, acompañado con un menor me cayeron a golpes, pero yo en sí con él no tengo ningún tipo de problemas. El me agredió sin yo tener problema con él, el problema no era con él. Es todo.”
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ELVIS ANTONIO PULIDO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 de la Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Emiro José Luzardo Escola.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, ratificados por la víctima EMIRO LUZARDO con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión había golpeado a la víctima causándole lesiones que ameritaron asistencia médica las cuales deberán sanar en un lapso de 08 días según se evidencia de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-001, de fecha 03 de enero del 2011 inserta al folio 10 de la causa, demostrándose la existencia del delito antes mencionado.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión había golpeado a la víctima causándole lesiones que ameritaron asistencia médica las cuales deberán sanar en un lapso de 08 días según se evidencia de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-001, de fecha 03 de enero del 2011 inserta al folio 10 de la causa, demostrándose la existencia del delito antes mencionado, indicando el ciudadano EMIRO LUZARDO en la audiencia oral que el imputado fue una de las personas que sin motivo alguno lo golpeó, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N°: 0001-11 de fecha 02 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ALFONSO RINCON y LUIS CHACON, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 02 y vuelto de la causa.

2.- Denuncia de fecha 02 de enero de 2011, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por el ciudadano EMIRO LUZARDO ESCOLA quien señaló al procesado como una de las dos personas que lo golpeó con una piedra, lo cual consta inserto al folio 03 de la causa.-

3.- Informe Médico inserto al folio 05 de la causa suscrito por la Médico Dra. Mayerlin Quintero adscrita al Hospital II el Vigía donde deja constancia de las lesiones que presentó la víctima.-

4.- Informe Médico inserto al folio 06 de la causa suscrito por la Médico Dra. Mayerlin Quintero adscrita al Hospital II el Vigía donde deja constancia que el procesado ELVIS URIBE no presentó ninguna lesión.-.-

5.- Planilla de cadena de custodia inserto al folio 09 de las actuaciones donde se deja constancia de la evidencia física incautada.-

6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-001, de fecha 03 de enero del 2011 inserta al folio 10 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, donde deja constancia que el ciudadano EMIRO LUZARDO presentó lesiones que ameritaron asistencia médica las cuales deberán sanar en un lapso de 08 días.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 380 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado Elvis Antonio Pulido Ramírez, ya identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Emiro José Luzardo Escola. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Elvis Antonio Pulido Ramírez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Elvis Antonio Pulido Ramírez, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, en los términos ya expuestos.
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 07, y que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 05, conoce solo a los efectos de la flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS CINCO DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA