REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 02/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000007
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.383.020, chofer, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 02-09-1984, grado de instrucción 5to grado de primaria, soltero, hijo de Rosa Aguilar (v) y de Gabriel Martínez (v), domiciliado en el sector Doña Juana, calle principal, casa de color blanca, al lado de la Tasca Doña Juana, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-759.39.30.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público atribuye al procesado los hechos que se desprenden de denuncia interpuesta por la adolescente O.L.M.B., de 17 años de edad, de quien se omiten datos de identificación conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente según la cual denuncia al ciudadano YORBI LUIS AGUILAR ya que el día 02 de enero de 2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, “yo me encontraba al frente de mi casa, cuando este señor iba pasando paró y me preguntó que para donde iba, yo le respondí que yo iba para una discoteca de nombre El Hueco ubicada en la población de Tucaní, el ofreció darme la cola y como es conocido mío yo acepté la cola, en el momento que vamos pasando al frente de la tasca Doña Juana el cruzó y se metió al lado de la tasca yo le dije que para donde iba y no quiso frenar yo intenté abrir la puerta donde iba pero n abrió entonces comencé a gritar el me agarró por el pelo y me hundió la cabeza para el piso del carro donde íbamos se paró en un estacionamiento que hay una residencia donde alquilan habitaciones abrió la puerta y me sacó a la fuerza y me metió para una de las habitaciones y el me dijo esta noche nos vamos a casar yo le dije que si estaba loco y comencé a darle golpes y el me respondió que si porque esta noche te voy a hacer el amor, me agarró por la carro y me tiró en la cama yo comencé a gritar y el me bajó el top luego comenzó a alarme los pantalones, me los quitó y comenzó a meterme uno de sus dedos por la vagina me lo metía y lo sacaba varias veces mientras el hacía esto me decía que le dijera que lo quería, yo como pude le di una cachetada, el se puso mas agresivo y me dijo tu quieres ver como es la maldad, comenzó a pasar su pene por mi vagina y me decía que le dijera que lo quería, luego me dijo que tomara una botella de cacique que el cargaba yo le dije que no y me dio como un mareo el me pregunto que pasa, vamos para llevarte a tu casa, salimos de la habitación y nos montamos en el carro.”
Una vez recibida la denuncia los funcionarios GUSTAVO RODRIGUEZ, y JOSE CORREDOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca procedieron a la aprehensión del investigado, lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O. L. M. B. (Identidad Omitida) Finalmente solicitó: 1º- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3º- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género en concordancia con el artículo 89 ejusdem. 4º- De conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo informo que la precalificación jurídica puede ser cambiada durante la investigación. Asimismo consigno constante de tres (03) folios útiles, constancia vía fax de la experticia psiquiatrica practicada a la citita adolescente, acta de entrevista de la adolescente victima ORIANNIS LOREDANA MONTILLA BASABE, donde complementa la denuncia realizada. Es todo. Se deja constancia, que el Tribunal recibe constante de tres (03) folios útiles, actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, de los cuales la Defensa Privada se impone, ordenando la Juez agregarlo a la causa principal. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.383.020, chofer, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 02-09-1984, grado de instrucción 5to grado de primaria, soltero, hijo de Rosa Aguilar (v) y de Gabriel Martínez (v), domiciliado en el sector Doña Juana, calle principal, casa de color blanca, al lado de la Tasca Doña Juana, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-759.39.30, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Si deseo declarar”, y expuso: “En primer lugar las personas que se encuentran allá no son desconocidas para mi, yo tengo una relación con la carajita, y los padres no sabían, solo una amiga de ella y una amigo mío, y ella me envió un mensaje que pasara por allá, y yo en ningún momento la lleve a la habitación y la hale por el pelo, porque yo no tengo malas intenciones con ella, yo la lleve a la habitación y lo que hicimos fue discutir y discutir, porque yo andaba con otra carajita en un río, y yo nunca le baje los pantalones ni nada, estábamos era discutiendo, y después de tanto discutir ella empezó a llorar y dijo que se sentía mal, y yo le dije que vamos para llevarla a la casa, y yo nunca abuse de ella, porque yo la quiero demasiado, y antes no había pasado nada, si tiene es celo de lo que esta pasando, nosotros nunca le quisimos decir a los padres de ella que teníamos una relación porque ella decía que no quería defraudar a su mamá, y decidimos callar y saberlo nosotros, e incluso yo le trabajaba a él (señalo al padrastro) y le maneje su camión, y le traicione su confianza con la carajita de ellos pues, pero nunca he tenido mala intención con ella. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no formulo preguntas. Acto seguido la Defensa Privada, entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted aproximadamente de que fecha conoce a la ciudadana presente Orianna? R.- desde hace 4 años atrás hemos tenido una relación, y la carajita me gusto y empecé enamorarla; 2.- ¿que relación existía entre ustedes? Una relación de pareja; 3.- ¿en que sentido? Nosotros empezamos como amigos, y después yo la fui enamorando y ella nunca me dijo que no, y nunca habíamos tenido problema hasta ahorita; 4.- ¿porque lo denuncia? Serán celos; 5.- ¿que paso realmente paso? Ella me envió un texto, donde ella me preguntaba de un teléfono que no era de ella, que donde estaba, y me dijo yo estoy en mi casa véngame a buscar y yo la busque, y fuimos a mi habitación y empezamos a discutir, en el mensaje de texto aparece la hora exacta y las llamadas que le hice; 6.- ¿a que sitio la lleva? Nos fuimos para mi habitación, empezamos a discutir y me decía porque tenia esa chama, y yo le dije que si, que ella no iba a tener relaciones conmigo, yo en ningún momento abuse de ella, y de tanto pelear yo le dije cálmate, y nos fuimos a dar unos besos, y me metió una cachetada y me dijo me siento mal, y yo le dije vamos para llevarla a su casa. Acto seguido el Tribunal entre otras formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿indique los amigos que conocen de la relación? La amiga de ella se llama Nailin, vive en San Antonio, sector Agua Colorada Municipio Sucre Estado Zulia, y quien sabe si quiera declarar porque es hermana del padrastro de ella, y mi sobrina sabia que ella era mi novia, incluso le decía sobrina, y otro compadre mío que se llama Yorvis también.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ANDRÉS APONTE CASTRO, quien entre otras cosas manifestó: “Oída la exposición Fiscal, y el testimonio presentado por mi defendido y efectivamente pues la Fiscal califica el delito de actos lascivos y de acuerdo a la evidencia en la acta procesal y el examen ginecológico aparece todo normal, y no hay violación, y mucho mas cuando se trata de un noviazgo de 3 o 4 años, por lo menos hay caricias o manoseos, pero en ningún momento evidencia de acto carnal que pueda imputarse a mi defendido, y por cuanto la pena de actos lascivos no sobrepasa de 6 años, y el articulo 45 establece que la pena es de 1 a 5 años, y por otro orden de idea mi defendido admite que existía una relación entre ellos y pudo haber habido tocamiento, y en interés de la celeridad procesal y en beneficio de mi patrocinado solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa conforme articulo 256 del COPP, él dijo que si hubo ese acto lascivo y si hubo ese manoseo, y la pena no llegaría en su promedio a un (01) año y medio, y es procedente la media cautelar, y en virtud que dice la fiscal que podía existir peligro de fuga, eso no es así, él vive en la comunidad, y consigno una firmas donde indican que vive ahí, y aunado a que existe una relación afectiva y si amerita casarse porque la intención de él no era ocasionar el daño de esta naturaleza, y solicito la medida cautelar, Es todo.
Seguidamente la victima, expuso entre otras cosas expuso: “Primero que nada quiero decir que no tengo una relación con él, él no puede decir que no me obligo porque si me obligo, y si revisan su cuarto habrá pelo de mi cabello en su cama, y si yo fuera su novia yo me quisiera acostar con él, en ningún momento la llamaría a ella, él me decía que yo me la quería tirar de sifrinita, y yo hablaba con él e incluso yo lo ayudaba con sus problemas y el con míos, y hace 5 años lo comencé a tratar, él a veces dormía en mi casa y comía en mi casa, y si me han visto en el carro con él, es porque él era chofer de mi casa, una cosa es que tenga un amigo y otra cosa es que se quiera pasar conmigo, él no puede decir que no me obligo, porque si me obligo, y él me dejo tirada en mi casa porque se suponía que yo tenia que ir para donde mi prima, y él decía que iba a pasar esa noche conmigo para que yo dijera que me iba a casar con él, no quiero decir mas nada. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.L.M.B. (Identidad Omitida).
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, y por la adolescente víctima con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza obligó a la víctima a ingresar en una habitación ubicada en el Sector Doña Juana casa sin número Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, donde le realizó tocamientos sexuales no deseados por ella y a los cuales oponía resistencia, constando en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio 15 de la causa, que la víctima al momento de su valoración presentó desfloración negativa, equimosis en la parte interna de la areola producida por succión curará en cinco días sin complicaciones.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 03 de Enero de 2011, interpuesta por la adolescente víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, donde narra los hechos presuntamente acontecidos, inserta al folio 02 y 03 de la causa.-
2.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios GUSTAVO RODRIGUEZ, EGAR ROJO, KENNY MARIN y JOSE CORREDOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso en compañía de la adolescente víctima, procediendo a la aprehensión del imputado, inserto al folio 06 y 07 de la causa.
3.- Inspección Técnica Policial Nº 04-01 de fecha 03 de enero de 2011, practicada en el sitio del suceso inserta al folio 09 de la causa.-
4.- Inspección Técnica Policial Nº 05-01 de fecha 03 de enero de 2011, practicada en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. lugar donde se encuenra aparcado un vehículo automotor el cual fue señalado por la victima como el utilizado para trasladarla al sitio donde ocurrió el hecho, inserto al folio 10 de la causa.-
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de enero de 2011, donde el funcionario KENNY MARIN deja constancia que la adolescente víctima le hizo entrega de una prenda íntima denominada blummer, inserto al folio 11 de la causa.-
6.- Registro de cadena de Custodia inserto al folio 12 de las actuaciones.-
7.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente víctima en la cual se desprende que tiene 17 años de edad.-
8.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-233-004-01-11 de fecha 03 de enero de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos inserta al folio 15 de la causa, en la cual concluye que la víctima al momento de su valoración presentó desfloración negativa, equimosis en la parte interna de la areola producida por succión curará en cinco días sin complicaciones.
9.- Orden de Inicio de Investigación Penal inserto al folio 23 de la causa.-
10.- Copias simples de Experticia psiquiatrica N° 9700-154-P-0009 de fecha 03 de enero de 2011 practicada a la adolescente víctima inserta a los folios 36 y 37, suscrita por la experto Dra. Vitalia Rincón, en la cual concluye que la misma presentó una reacción a estrés traumático agudo relacionada con violencia sexual.-
10.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente víctima ante el despacho Fiscal de fecha 05 de enero de 2011, inserta al folio 38 de las actuaciones.-
1.- Constancia suscrita por miembros del Banco Comunal Sector Tucancito Municipio Sucre Estado Zulia, donde refieren que el procesado pertenece a esa comunidad, inserto a los folios 39 al 41 de la causa.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, decretada por el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…” (p.369 y 370).
En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia señaladas, se observa en el presente caso, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, existe la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es decir quedando exceptuado el ordinal tercero, por considerar que no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; al no existir el peligro de fuga en la presente causa; desprendiéndose de las actas, que el ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR tiene residencia fija en la siguiente dirección: sector Doña Juana, calle principal, casa de color blanca, al lado de la Tasca Doña Juana, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-759.39.30, aunado a que no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país.
En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá observar que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla dispuesto en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado y con preferencia, una medida menos gravosa, conforme a los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a la determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se impone al ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR la medida establecida en el artículo 256 numeral 8, referida a una caución personal para ello deberá presentar dos fiadores que cumplan con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, cuya capacidad económica sea de Cuarenta Unidades Tributarias cada uno para un total de OCHENTA Unidades Tributarias, debiendo permanecer en la Comandancia Policial Nº 12 de El Vigía hasta tanto se constituyan los fiadores y sean aceptados por este Tribunal, una vez materializada la fianza el procesado deberá cumplir presentaciones periódicas cada 15 días ante este Juzgado y consignar constancia de residencia.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.L.M.B. (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al Imputado YORVI LUIS AGUILAR AGUILAR, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, cuya capacidad económica sea de Cuarenta Unidades Tributarias cada uno, para un total de OCHENTA Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza se impondrá la medida de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, debiendo consignar la Defensa Privada Constancia de residencia del procesado. En consecuencia líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, informando que el imputado permanecerá en ese recinto policial en calidad de deposito, hasta tanto no se materialice la fianza. Así mismo se acuerda imponer a favor de la adolescente víctima, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano YORVIS LUIS AGUILAR AGUILAR, el acercamiento a la adolescente víctima, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano YORVIS LUIS AGUILAR AGUILAR, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la adolescente víctima, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas.
Se deja constancia que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia este Juzgado Quinto de Control por encontrarse de guardia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Enero de 2011 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE