REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 04/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000011

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
Johon Arquimides Avellaneda Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.952, de 25 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1985, comerciante, residenciado en la avenida 16 sector San Isidro, Edificio Torni Motores, Restauran y Pizeria “El Negrito Consentido S.A.”, N° 16-43, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Arquímedes Avellaneda (v) y de Gloria Márquez (v) celular Nº 0424-7291151, teléfono N° 0275-8827810.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 05 de enero de 2011, a las 7:55 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 21-01-85, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.952, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 14, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los funcionarios Luis Alfonso Márquez Escalono y Edgar Contreras, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, según Acta Policial N° 0002-11, de fecha 05 de enero de 2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 14 del Barrio El carmen, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, observando frente a la entrada del estacionamiento de vehículos de nombre San Miguel, frente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que un ciudadano que vestía para el momento chemise de color blanco y pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada y de 1,70 de altura aproximadamente, lanzó un arma de fuego que cayó en la acera del frente, escuchándose una detonación, en el brocal donde se encuentra la boutique trapitos, procediendo a interceptarlo dándole la voz de alto, informándole que se le realizaría una inspección personal conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de internes criminalístico, procediendo el funcionario Edgar Contreras a trasladarse hasta donde el ciudadano había lanzado el arma de fuego, encontrándola en la acero frente a la boutique Trapitos, describiéndola como un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, de fabricación artesanal, pavón de color gris con rastros de pintura de color negro, empuñadura trasera de dos tapas de madera de color negro, presentando la tapo del lado derecho partidura y desprendimiento en la parte inferior, empuñadura delantera de madera de color negro, sin marca aparente, serial 85584, de una recamara, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido calibre 12, de color azul, manifestando el ciudadano JOSE FACUNDO GARCIA CAGUA, que era vigilante de dicho estacionamiento y que el ciudadano que tenían retenido lo había despojado de su arma y que luego la había lanzado al frente y se detonó, por lo que el ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en artículo 125 ejusdem y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia de los delitos que precalifico como ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA fue aprehendido por los funcionarios actuantes, luego de que despojara al ciudadano JOSE FACUNDO GARCIA CAGUA del arma de fuego tipo escopeta.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: Concedido el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano Johon Arquimides Avellaneda Márquez, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Facundo García Cagua. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado Johon Arquimides Avellaneda Márquez, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió al investigado quien se identificó como: Johon Arquimides Avellaneda Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.952, de 25 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1985, comerciante, residenciado en la avenida 16 sector San Isidro, Edificio Torni Motores, Restauran y Pizeria “El Negrito Consentido S.A.”, N° 16-43, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Arquímedes Avellaneda (v) y de Gloria Márquez (v) celular Nº 0424-7291151, teléfono N° 0275-8827810; quien al ser preguntado si desea declarar respondió que “sí”, en consecuencia expuso: “Yo venia del negocio y en ese estacionamiento se guarda el carro y la moto, yo me la llevo bien con él señor presente, hay mucho delincuencia y siempre nos jugamos así, yo ese día llegue con unos palos en la cabeza me jugué con él y la escopeta se cayo, y se salió un tiro y en ese momento iba pasando la policía, yo me la llevo bien con el señor y yo no tengo necesidad de hacer eso, yo trabajo soy sano, pero estaba tomado. Es todo”. La Fiscal no formulo preguntas al investigado. Al ser interrogado por el Defensor entre otras cosas respondió: Yo tengo tiempo de conocerlo desde que se guarda el carro ahí y yo no tengo necesidad de hacer eso, solo que estaba con unos palos en la cabeza. Es todo.
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ramón Calderon, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Esta Defensa del ciudadano Johon Arquimides Avellaneda Márquez, observa que el mismo tal y como lo manifiesta que nunca cometió el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Facundo García Cagua, así mismo manifiesta que es amigo del ciudadano presente y que todo fue un juego, el nunca tuvo la intención de robarle el arma, en la oportunidad legal se demostrara en la audiencia correspondiente la inocencia de mi representado. Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar prevista en el articulo 256 COPP., consistente en presentación periódica ante este Tribunal, ya que mi defendido cumple con los requisitos tiene trabajo fijo es comerciante, no existe peligro de fuga, tiene buena conducta. Es todo. Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadano José Facundo García Cagua, titular de la cédula de identidad Nº 10.243.770, expuso: Yo estaba sentado en la entrada del estacionamiento, yo tenía el arma aquí (señalo debajo del brazo) y el señor llego a guardar la moto, y se puso a conversar conmigo y como el se juega conmigo me quito la escopeta y yo le dije eso no son juegos y de repente la escopeta se le cayo y se disparo pero paso porque el se juega conmigo, pero en ese momento la policía iba pasando y cuando escucho el tiro se regreso, la policía me quito la escopeta y se le llevaron a él preso, yo tenía la escopeta aquí (indico debajo del brazo) y él me la quito pero como él se juega conmigo, y esa noche me la quito porque venía paloteado.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOHON ARQUIMIDES AVELLANEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FACUNDO GARCIA.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, ratificados por la víctima con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión le arrebató a la víctima una arma de fuego tipo escopeta con la cual realiza su trabajo como vigilante.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues presuntamente el procesado a pocos momentos de practicarse su aprehensión le arrebató a la víctima una arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, de fabricación artesanal, pavón de color gris, con la cual realiza su trabajo como vigilante en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N°: 0002-11 de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios LUIS ALFONSO MARQUEZ ESCALONA y EDGAR CONTRERAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 y vuelto de la causa.

2.- Denuncia de fecha 05 de enero de 2011, interpuesta ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, por el ciudadano JOSE FACUNDO GARCIA CAGUA quien expuso como ocurrieron los hechos, lo cual consta inserto al folio 04 de la causa.-

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio 06 de la causa donde se describe la escopeta incautada como evidencia de interés criminalístico.-


Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer al procesado la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, al imputado Johon Arquimides Avellaneda Márquez, ya identificado, en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Facundo García Cagua. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado Johon Arquimides Avellaneda Márquez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese al investigado la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Finalmente, se informa al imputado Johon Arquimides Avellaneda Márquez, del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS SIETE DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.-