REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003062
ASUNTO : LP11-P-2010-003062
Vista la solicitud peticionada por la parte accionante como es la fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Enero del año 2011, este juzgador pasa a decidir de la manera siguiente.
I
Antecedentes
Por cuanto en fecha 04 de Enero del año 2011, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado la causa Nº LP11P2010002221, seguida contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad No V-. 17.027.160, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Casa sin número, calle 01, Barrio La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la casa sin numero, calle 05, Barrio San Francisco, El Vigia, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No V-. 17.581.408, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 277 y en la Ley Sobre Armas y Explosivos en los artículos 9 y 10, en perjuicio del Orden Público, y siendo que por este Juzgado cursa el asunto N° LP11P2010003062, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, conjuntamente con el articulo 455 del Código Penal, para el ciudadano JOEMIR DAVID DAVILA GIL, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 455, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contra los mismos ciudadanos antes mencionados.
II
Fundamento de la Decisión
Dadas las circunstancias, por jurisprudencia reiterada, Doctrina Penal y nuestra legislación no es posible que a un imputado le sigan al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, estando en la misma fase procesal, la cual en el estudio del Derecho procesal penal, (Fase preparatoria- fase intermedia- fase de juicio- fase de ejecución) siendo la fase intermedia en atención al Principio de Unidad Procesal; por lo cual la Ley ha fijado pautas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a sólo un solo tribunal, a efecto de evitar decisiones contradictorias, lo cual iría en detrimento de una sana administración de justicia; es por lo que este Juzgado considera que por cuanto este mismo tribunal conoce del Asunto N° LP11P2010003062, y siendo que por distribución le correspondió la causa Nº LP11P2010002221 lo más conveniente y ajustado a derecho es dictar la acumulación de ambas causas, atendiendo el orden de prelación para conocer de los delitos conexos, de conformidad con el artículo 70 numeral 4 y el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 70 numeral 4. Del Código Orgánico Procesal Penal
“Delitos conexos. Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”
ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Por consiguiente se debe acumular la causa N° LP11P2010002221 a la causa N° LP11P2010003062, por contener esta el delito de mayor entidad. Entiéndase mayor entidad cuando existen un concurso de delitos en el caso concreto como la realización de varios tipos penales, en distintos escenarios por el mismo sujeto activo. Tal y como fue señalado ab initio.
III
Dispositiva
En consecuencia de lo anteriormente planteado este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero. Acuerda La acumulación de la causa N° LP11P2010002221 a la causa N° LP11P2010003062, ambas seguidas contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad No V-. 17.027.160, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la Casa sin número, calle 01, Barrio La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la casa sin numero, calle 05, Barrio San Francisco, El Vigia, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No V-. 17.581.408, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 277 y en la Ley Sobre Armas y Explosivos en los artículos 9 y 10, en perjuicio del Orden Público, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, conjuntamente con el articulo 455 del Código Penal, para el ciudadano JOEMIR DAVID DAVILA GIL, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 455, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, contra los mismos ciudadanos antes mencionados; todo de conformidad artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1, 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda corregir la foliatura partir del folio 143 inclusive. Tercero: Por cuanto en la causa N° LP11P2010003062, se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día jueves veinte (20) de Enero del año 2011 a las 10:30 am, se acuerda dejar sin efecto dicha fecha para la audiencia, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 02 de Febrero del año 2011, a las 10:30 de la mañana. Cuarto: Se ordena Notificar a todas las partes de la acumulación de las causas, así mismo de que se dejo sin efecto la fecha de la audiencia preliminar y de la nueva fecha para la prenombrada audiencia. Trasládese a los imputados para el acto. Quinto: Se deja constancia que la causa N° LP11P2010002221, que fue la que se acumulo tiene los mismos imputados y un solo tipo penal el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Cúmplase.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Abg. Edith Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha________, se libraron boletas de notificación N°________________
Oficios Nª___________________-, Boleta de traslado Nª_________, Boletas de Citación Nº________
SRIA