REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000032
ASUNTO : LP11-P-2011-000032
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado GARCIA VALERO JOHAN ALBERTO, fue aprehendido por funcionarios policiales el día 08-01-11, cuando se presento la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUAREZ, manifestando haber sido golpeada por este ciudadano, quien se encontraba al frente de su residencia golpeando las rejas de la vivienda con la intención de meterse en su casa con la intención de meterse en la casa, tomándose la respectiva denuncia, inmediatamente dirigiéndose los funcionarios al sector 1, de la Páez, vereda 13, casa No 07, al llegar al sitio coinciden con un ciudadano que se encontraba golpeando las rejas, quedando identificado el ciudadano como GARCIA VALERO JOHAN ALBERTO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No 13.677.172, residenciado en la Páez, sector 1, vereda 13, casa No 07; El Vigia Estado Mérida, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 09-01-11, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Sub Comisaría No 12 El Vigía Estado Mérida.
Al folio cinco (05) riela Denuncia de fecha 08 de Enero del año 2011, rendida por la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE CHIRINOS SUAREZ, plenamente identificada.
Al folio seis (06) riela Examen Medico, de fecha 08 de Enero del año 2011, realizado por la ciudadana ROSALYN ZAPATA, Medico Cirujano.
Al folio siete (07) riela Entrevista de fecha 08 de Enero del año 2011, realizada a la ciudadana VIVIANA KATERINE BUSTAMANTE CHIRINOS.
II
Fundamentos de la Decisión
Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva de del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.
Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FISICA establecido el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.
En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina a la Violencia Física como:
“La acción u omisión directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer; lesiones internas, externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”
Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el Proceso Debido descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de de presentaciones cada diez (10) días al ciudadano investigado, por ante dicho Juzgado, específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito de El Vigía, Estado Mérida. Así se decide.
III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano GARCIA VALERO JOHAN ALBERTO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No 13.677.172, residenciado en la Páez, sector 1, vereda 13, casa No 07; El Vigia Estado Mérida, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EUNICE PAOLY CARRILLO CHOURIO. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica realizada por la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público al respecto de la configuración del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual no se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada diez (10) días ante este Juzgado, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha. Para asegurar su comparecencia al proceso. 2-. La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1.. La salida inmediata del inmueble del presunto agresor donde habita la victima. 2-. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 3. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano GARCIA VALERO JOHAN ALBERTO, plenamente identificado dirigida a la Comandancia de Policía El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía
Abg. Edith Marbella García Carrero
Secretaria
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