REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000151
ASUNTO : LP11-P-2011-000151
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado ANTONI JOSE BAUTISTA MIRANDA, fue aprehendido tal y como se evidencia al folio dos (02) de las actas procesales, en el Acta Policial de fecha 23-01-11. De la serie de hechos esgrimidos y expuestos por la representación fiscal. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 23-01-11, suscrita por los funcionarios policiales de la Comisaría No 06, Tucany Estado Mérida.
Al folio Cinco (05) riela Acta de Denuncia, de fecha 23-01-11, rendida por la ciudadana SUAREZ HERNANDEZ ROSA ELENA, plenamente identificada en las actas procesales.
Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista de fecha 24-01-11, realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR PLATA, plenamente identificado en las actas procesales.
Al folio nueve (09) riela cadena de custodia, de fecha 23-01-11.
Al folio veinticinco (25) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-11.
Al folio veintisiete (27) riela Experticia de Reconocimiento Lega, de fecha 23-01-11. Realizada al arma de fuego incautada, plenamente descrita.
Al folio veintinueve (29) riela Constancia de Residencia, de fecha 24-01-11.
II
Fundamentación
Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, observa quien aquí decide que los hechos acaecidos se producen bajo la determinación de un delito de peligro, dirigido vulnerar la seguridad jurídica de las personas, agrediendo al bien tutelado por el Estado venezolano como es la integridad física de todo ciudadano que habita en el territorio de la República Bolivarianas de Venezuela. Cuando el sujeto (activo) por medio de del uso indebido de un arma de fuego, portándola, sin ningún tipo de autorización legal, se encuadra en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego.
Cuando el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego se consume desde el momento en que detenta ilícitamente así haya sido recuperada con posterioridad. En este caso Manzini, refiere:
“… portar un arma significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y por el interés tutelado de la Ley…”
Ab initio, la representación fiscal esgrima los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en perjuicio del orden Público y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3, y la causa agravante del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo el delito de AMENAZA AGRAVADA, en sus requisitos juris et de jure:
Artículo 15; numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el…
Articulo 65, numeral 3° ejusdem:
“…Serán circunstancias agravantes… ejecutarlo con armas…”
En este sentido la fiscalia del Ministerio Público, al citar el referido articulado, incurre en el error de encuadrar los hechos establecidos en los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 15 numeral 3, 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este juzgador considera que de acuerdo a los elementos esenciales del delito, en el caso de la acción y la tipicidad; para Fran Von Liszt:
“…Es la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior.”
Por lo tanto debe, existir esa modificación, alteración del mundo exterior por el sujeto activo y la tipicidad, al encuadrar el hecho en la ley descrita, es decir que la conducta accionante por el sujeto activo se adecue perfectamente en el tipo penal establecido. Llegando a un resultado de otra circunstancia totalmente distinta, mas no la configuración del tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, recordando que existen dos sujetos pasivos, en el supuesto hecho, y la falta descriptiva esencial por parte de la presunta victima al referirse a los hechos en concreto, (lugar, tiempo, modo). Por lo tanto se desprende este Juzgado de dicha precalificación jurídica endilgada por la representación de la vindicta.
Medida Cautelar.
Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico, con diversos elementos esencialmente (porte ilícito de arma blanca) Haciendo la acotación que el delito endilgado se adecua perfectamente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, establecido y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el sujeto activo, primario. Es por lo que adicionalmente se debe imponer un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.
III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano ANTONY JOSE BAUTE MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.001.236, agricultor, nacido en fecha 09-07-87, soltero, residenciado en Me4sa Julia Parte Alta, donde funciona una de las casa de alimentación del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y desestimándose la aprehensión en flagrancia al respecto del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 15 numeral 3, 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia XVII del Ministerio Público en lo referente a la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a lo cual se adhiere la defensa, desestimando el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 15 numeral 3, 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia XVII del Ministerio Público en lo referente a seguir las investigaciones por el procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público a lo cual se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano ANTONY JOSE BAUTE MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.001.236, agricultor, nacido en fecha 09-07-87, soltero, residenciado en Me4sa Julia Parte Alta, donde funciona una de las casa de alimentación del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante este Tribunal, Extensión el Vigía. 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal. 3-. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar armas de fuego. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes del presente auto. Sexto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía
Abg. Hilda Rosa Rivas P.
Secretaria
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