REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000156
ASUNTO : LP11-P-2011-000156


Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado NEUDY JESUS GONZALEZ ANDARA, fue aprehendido tal y como se evidencia al folio tres (03) de las actas procesales, en el Acta Policial de fecha 23-01-11, por las circunstancias de lugar, modo y tiempo. De la serie de hechos esgrimidos y expuestos por la representación fiscal. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-11, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio cinco (05) riela Acta de Entrevista, de fecha 23-01-11, realizada al ciudadano NELSON SULBARAN SEGOVIA, plenamente identificado en las actas procesales
Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista, de fecha 23-01-11, realizada al ciudadano GIOVANNY ANTONIO POLANCO JIMENEZ, plenamente identificado.
Al folio veintisiete (27) riela Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24-01-11.

II
Fundamentación

Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, observa quien aquí decide que los hechos acaecidos se producen bajo la determinación de un delito de peligro, dirigido vulnerar la seguridad jurídica de las personas, agrediendo al bien tutelado por el Estado venezolano como es la integridad física de todo ciudadano que habita en el territorio de la República Bolivarianas de Venezuela. Cuando el sujeto (activo) por medio del ocultamiento de un arma de fuego, sin ningún tipo de autorización legal, se encuadra en el tipo penal de ocultamiento ilícito de arma de fuego.

Cuando el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de ocultamiento ilícito de arma de fuego se consume desde el momento en que detenta ilícitamente así haya sido recuperada con posterioridad. En este caso Manzini, refiere:

“… portar un arma significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y por el interés tutelado de la Ley…”

Ab initio, la representación fiscal esgrima los hechos punibles de OCUALTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia co0n el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden Público
Medida Cautelar.

Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico, con diversos elementos esencialmente (ocultamiento de arma de fuego) Haciendo la acotación que el delito endilgado se adecua perfectamente a los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego, establecido y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia co0n el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo el sujeto activo, primario, no presentando antecedentes penales, ni encontrándose solicitado por otro juzgado. Es por lo que se debe imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.



III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia VII del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano NEUDY JESUS GONZALEZ ANDARA, plenamente identificado; todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia co0n el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia VII del Ministerio Público en lo referente a la precalificación jurídica del delito de OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia co0n el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a lo cual se adhiere la defensa. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia VII del Ministerio Público en lo referente a seguir las investigaciones por el procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia VII del Ministerio Público a lo cual se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano NEUDY JESUS GONZALEZ ANDARA, venezolano, portador de la cédula de identidad No V-. 16.351.335, soltero de 28 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciado en Las Trementinas, calle principal, vía Torondoy, Estado Mérida, casa de color blanca, frente a una bloquera; de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, Extensión el Vigía. 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal. 3-. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar armas de fuego. Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide





Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Miguel Zerpa
Secretaria