PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
El Vigía, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000019
ASUNTO : LP11-P-2012-000019
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano RAMON ELIAS MENDEZ RAMIREZ, identificada suficientemente en autos, es autor o participe del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COSA PÙBLICA y GABRIEL ALEXANDER VILLALOBOS y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 02 consta Acta Policial de fecha 07-01-2012, suscrita por funcionario adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RAMON ELIAS MENDEZ RAMIREZ; al folio 03 consta entrevista de fecha 07-01-2012, formulada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLALOBOS, funcionario de Transito terrestre, quien entre otras cosas expuso que el día 07-01-2012 como a la 01:40 a.m. se encontraba en el puente chama y observo a un ciudadano como de 50 años aproximadamente que discutía con un taxista , se acerco para ver que sucedía y observo al conductor del vehiculo NPR se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo el funcionario a solicitarle la documentación para conducir el cual se rehusó a entregárselo, comenzando a insultar al taxista y a su persona, de inmediato apago el vehiculo y le quito las llaves, el ciudadano de inmediato se monto al vehiculo saco otras llaves y lo encendió, arrancando fuertemente ya casi se llevaba a los ciudadanos de la Alcaldía que se encontraban trabajando, procediendo el funcionario a seguirlo y mientras conducía la moto procedió a llamar al 171 para solicitar el apoyo de los funcionario policiales, y de una vez llamo al Comando de Transito para informar lo que estaba pasando, en ese momento se metió por el Sector Bubuqui cerca de la venta de empanadas y fue cuando paro bajándose del vehiculo intentando dialogar con el ciudadano, intento nuevamente apagar el vehículo y el ciudadano cargo un arma de fuego apuntándole y diciéndole que si lo apagaba, lo mataba, y que no se volviera loco que era Sargento de la Guardia Nacional, se volvió a montar en el vehículo y se dirigió hacia el Sector la Páez, lo volvió a seguir y en ese momento se acercaron otros funcionarios de transito terrestre y lo siguieron, e hicieron que el ciudadano se parara cerca del Comando de Transito terrestre, procediendo el oficial de ronda VIGILANTE MORA se le acerco e intento dialogar con el señor, quien intento sacar nuevamente el arma de fuego y procedió a arrancar con una velocidad muy fuerte del sitio hacia la blanca calle LA OLA, cuando observo a funcionarios policiales y les pidió apoyo y los siguieron, procediendo el señor a estacionarse frente a Licorería LA OLA y le dijeron que se bajara del vehiculo donde lo revisaron y le consiguieron el arma de fuego, les informo que ese era el arma con que lo habían apuntado y procedieron a detenerlo; al folio 04 consta Acta de imposición de Derechos de Imputado MENDEZ RAMIREZ RAMONE ELIAS ; al folio 05 consta Planilla donde se deja constancia de las características del vehículo; al folio 06 consta Constancia Medica donde se deja constancia de la Valoración Medica realizada a Ramón Elías Méndez; al folio 08 copia simple de un Porte de Arma a nombre del ciudadano RAMON ELIAS MENDEZ RAMIREZ; a los folios 10 y 11 consta planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas; al folio 13 consta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Ángel Valbuena en la cual deja constancia de la identificación del imputado y que el mismo no se encuentra solicitado en SIPOL ni el arma de fuego incautada; a los folios 15 y 16 consta inspecciones realizadas en los sitios de los hechos; al folio 17 consta reconocimiento legal practicada al arma de fuego, proyectiles y carnet incautados, por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado RAMON ELIAS MENDEZ RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.971, de oficio agrotécnico y labora en misión vivienda (INMUVI), nacido en fecha 05-05-1955, soltero, grado de instrucción: T.S.U en Agronomía, hijo de Teresa de Jesús Ramírez de Méndez (F) y Juan de Dios Méndez (F), domiciliado en: Urbanización Prado Hermoso, calle 04, avenida 04, casa Nº D-18, frente al tanque de agua, parroquia Pùlido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-777.58.538 (celular) / 0424-755.21.95 (pertenece a su concubina Lissett de Carmen Ruiz), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COSA PÙBLICA y GABRIEL ALEXANDER VILLALOBOS , y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con los artículos 277 y 278 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a la referida investigada, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por la Defensa Pública, se ACUERDA imponer al referido investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. CUARTO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.---------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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