REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002594
ASUNTO : LP11-P-2010-002594
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para presentar el acto conclusivo de la investigación N° 14F17-0029-10, llevada en contra de JHON ALEXANDER REY SALCEDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándose en el lapso legal para que la Fiscalía presente el acto conclusivo y aun faltan por realizar actos de investigación, entre los que se encuentra el resultado del informe psiquiátrico solicitado en fecha 04-10-2010, en razón a la ampliación de la denuncia, razón por la cual se solicita la prórroga legal, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
En fecha 18-10-2010, este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, acordó solicitar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la remisión a este Tribunal de la investigación que menciona en su escrito de solicitud, signada con el N° 14F17-0029-10, en contra de JHON ALEXANDER REY SALCEDO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYI PAOLA RANGEL CASARIEGO, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la prorroga solicitada para presentar el acto conclusivo, toda vez que el Tribunal desconocía si efectivamente el Ministerio Público se encontraba dentro del lapso legal para solicitar la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley de género; sin embargo tal requerimiento no fue cumplido por el Ministerio Público a pesar de que este Tribunal en reiteradas oportunidades ratificó la solicitud de remisión de la investigación a esta instancia judicial, a los fines de resolver sobre lo solicitado y es cuando en fecha 07-01-2011, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, remite a este Tribunal la investigación N° 14F17-0029-10, y al hacer la revisión de la misma, se observa que el Ministerio Público, en fecha 28-12-2010, decretó el archivo de las actuaciones a la espera de que surjan nuevos elementos que pudieran aclarar la situación existente y servir de base para presentar el acto conclusivo.
Ahora bien, observa el Tribunal de la revisión de las actuaciones, que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 11-01-2010, dio inicio a la presente investigación penal, que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debía terminar en un plazo que no excederá de cuatro meses, por lo que es evidente que cuando la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 14-10-2010, solicito a este Tribunal la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, para presentar el acto conclusivo, los lapsos para pedirla se encontraban ya vencidos y no como lo había expresado la representante fiscal en su solicitud cuando señala “…en razón de que se encuentra en el lapso legal para que la Fiscalía presente el acto conclusivo y aun faltan por realizar actos de investigación… razón por la cual se solicita la prórroga legal…”, es por tal razón que el Ministerio Público, hizo caso omiso a las solicitudes que le hizo este Tribunal de que remitiera la investigación penal a los fines de resolver lo solicitado, creando un retardo en el pronunciamiento que debía emitir esta Instancia Judicial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 79 de la Ley de Género; pues de haberse pronunciado este Tribunal sin revisar previamente la investigación penal, creyendo en la lealtad procesal del Ministerio Público, hubiese incurrido en un error inexcusable, por cuanto desde el día 11-01-2010, fecha en que se dio inicio a la presente investigación hasta el día 14-10-2010, fecha en que el Ministerio Público solicitó la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habían transcurrido ocho (08) meses y veintisiete (27) días, por lo que el lapso para solicitar la prórroga ya estaba mas que vencido; en consecuencia, siendo que ya el Ministerio Público en fecha 28-12-2010, decretó el archivo de las actuaciones, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA para presentar el acto conclusivo, interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, por ser extemporánea. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________________________.
CONSTE/SRIO