REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000031
ASUNTO : LP11-P-2011-000031
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, domiciliado en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, y ALISANDRO RONDON PEREIRA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.914.464, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16.02-1975, domiciliado en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de PANTALEONA PEREITA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.020.362, domiciliada en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 8814382, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 17-05-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana PANTALEONA PEREIRA DE RONDON, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a sus hijos RAFAEL RONDON PEREIRA de 50 años de edad, y a ALEXANDER RONDON PEREIRA, de 30 años de edad, quienes no tienen trabajo estable, ya que siempre le han dado mala vida y el 14-05-2006 su hijo RAFAEL llegó al extremo de darle una cachetada y la trató de era una gran … vieja y la ofendía con palabras obscenas y su hijo ALEXANDER cuando llega borracho la corre de la casa….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta en fecha 17-05-2006, por la ciudadana PANTALEONA PEREIRA DE RONDON, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, que riela al folio 3 de la presente causa, los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 17-05-2006, suscrita por los Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Público (folio 5); 2.- oficio N° 14F1706-728, de fecha 22-05-2006, mediante el cual el Fiscal Décimo Séptimo ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, la practica de diligencias de investigación para hacer constar los hechos. 3.- Inspección N° 0592, de fecha 24-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación LUIS MARQUEZ y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 12); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2006, mediante el cual el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente EDGARDO MENDOZA, al Barrio la Blanca, Calle Ciega, bajando por donde esta la licorería la ola, casa sin número de El Vigía, a los fines de realizar la Inspección técnica y donde identifica plenamente al investigado ALISANDRO RONDON PEREIRA… (folio 13 y su vuelto).
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “considera que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia …solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana PANTALEONA PEREIRA DE RONDON, la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y un acta de investigación penal, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, ni experticia de reconocimiento médico forense de la presunta víctima, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que su hijo le dio una cachetada, encuadrar el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (14-05-2006), hasta la presente fecha (13-01-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, domiciliado en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, y ALISANDRO RONDON PEREIRA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.914.464, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16.02-1975, domiciliado en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de PANTALEONA PEREITA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.020.362, domiciliada en el Barrio la Blanca, Calle 0, casa número 2-52, por la Licorería la Ola hacia abajo, El Vigía Estado Mérida, Tlf. 8814382, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIO.
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA