REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003033
ASUNTO : LP11-P-2010-003033

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por las abogadas MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena y SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.461.959, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Mérida y/o Finca la Concepción, ubicada en la margen derecha de la carretera a palmarito Sector Agua Azul, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 13-04-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano ROMER ANTONIO SUAREZ, por ante la Fiscalía General de la República, en la que entre otras cosas expone: “…Yo soy uno de los propietarios de la Finca La Concepción, ubicada en la Margen derecha de la Carretera a Palmarito, Sector Agua Azul, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y el domingo 1er de marzo del 2007, entré a la finca y me encontré dentro de los potreros una gente que estaba dentro del mismo, yo les pregunté qué hacían allí y me respondieron que eran de la Cooperativa MELEPE 99 Y QUE ELLOS SE HABÍAN METIDO ALLÍ POR ORDEN DEL SEÑOR Humberto González, Jesús Enrique Medina, Eddi Maurice Pirela, yo les dije que dónde estaba la autorización del INTI, para ellos desocupar las tierras, entonces el señor Humberto González me dijo que ellos se habían metido allí, ocupando la tierra a lo bravo, arbitrariamente, porque no recibían respuestas de los organismos competentes…” De igual manera informó el denunciante que el señor Deis Pirela, engañó al grupo de campesinos, mandándolos a invadir la Finca, utilizando para ello un amparo personal, que se lleva por un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras y una averiguación ante la Fiscalía General de la República por un conflicto familiar relacionado con estas tierras…
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 31-05-2007, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, ordenando la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, observando el Tribunal del análisis que se ha hecho de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual señala:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
(…)”
De esta norma transcrita se infiere que la conducta típica consiste en entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que no le corresponde a alguien, recayendo el objeto material sobre un terreno, inmueble o bienhechuría, bienes inmuebles que pueden consistir en parcelas de terrenos, fundos casas, apartamentos, edificaciones, etc., por lo tanto el delito de invasión es un delito permanente, por cuanto el que lo perpetra se encuentra aprovechando el inmueble, está en estado de comisión del delito, que requiere de la permanencia del sujeto activo disponiendo y aprovechando el inmueble en cuestión sin tener documento que demuestre lo contrario, en consecuencia, observa el Tribunal que en el presente caso no se determinó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que desde el inicio de la investigación quedó demostrado que existía un procedimiento administrativo relacionado con la declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual culminó con la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° EXT. 61-07, de fecha 22-08-2007, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 632, donde se acordó la declaración de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado “La Concepción”, ubicado en el Sector Caño Azul, Vía Palmarito, Estado Mérida, constante de una superficie de 136 hectáreas con 8194 m2, otorgando Carta Agraria a la cooperativa “MELEPE 99”, representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA, sobre una superficie de 57 hectáreas con 7645 m2, del referido lote de terreno denominado La Concepción, dejando a favor del ciudadano ROMER ANTONIO SUAREZ, la cantidad de 13.7165 hectáreas y el restante a favor de los trabajadores del fundo, circunstancia esta que desvirtúa la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMER ANTONIO SUAREZ, en consecuencia, al no quedar demostrado el hecho objeto de este proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, audiencia esta que fue fijada por el Tribunal, y a la cual no compareció el denunciante del hecho por cuanto en la dirección que aportó al proceso, no fue posible ubicarlo, tal y como se desprende de la nota de alguacilazgo que riela a los vueltos de los folios 454 y 455 de la presente causa. Por otra parte, considera este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMER ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.461.959, domiciliado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Mérida y/o Finca la Concepción, ubicada en la margen derecha de la carretera a palmarito Sector Agua Azul, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________
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CONSTE/SRIO