REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000135
ASUNTO : LP11-P-2011-000135
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto el día de hoy veinticuatro de enero del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.939.553, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de María Araque y José Briceño, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal Cueva de Humo, Casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.499.595, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Edicta Suárez y Emiliano Pérez, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, entre avenida 13 y 14, casa N° 13-52, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Segundo LINO PIÑA y Agente IDELMO GRANADILLO, adscritos a la Estancia Policial La Blanca, de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 20-01-2011, tal y como consta en el Acta Policial N° 0010-11, que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 10:45 minutos de la mañana aproximadamente de el día 20-01-2011, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Caño Seco IV, específicamente frente a la Universidad Simón Rodríguez, cuando fueron reportados vía radio indicando que frente al Edificio 27 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tres ciudadanos acababan de robar a una ciudadana de un bolso y los mismos se4 transportaban en un jaguar color blanco, trasladándose inmediatamente al lugar en donde se entrevistaron con una ciudadana quién dijo llamarse KARELYS JOHANA URDANETA, quien les manifestó que dos ciudadanos uno de ellos de suéter de color amarillo y el otro de suéter azul y tiene un salcillo puesto en la oreja, delgados y morenos, la habían golpeado y le robaron un bolso donde tenía un teléfono y un estuche de pinturas para la cara y un par de zarcillos de oro y que al momento que forcejearon para quitarle el teléfono que tenía en la mano mordió a uno de ellos en el brazo para defenderse y le habían arrebatado una gargantilla pero se partió y solo se llevaron parte de la gargantilla y el dije y los dos ciudadanos se habían montado en una moto de color blanco conducida por un ciudadano que vestía para el momento suéter de color naranja, entregando la víctima un trozo de hilo de cadena con tejido continuo de color amarillo presunto oro de aproximadamente 34 centímetros de longitud a la que se le observa el sistema de unión, los cuales quedan descritos como evidencia uno en la cadena de custodia número EP12-CPAP-0008-11, procediendo a iniciar un dispositivo de seguridad para dar con la captura de los ciudadanos que habían cometido el hecho delictivo, manifestando varias personas que se encontraban en la vía a quienes no se le tomaron datos por la premura del caso que los tres ciudadanos que andaban en la moto blanca iban a alta velocidad en la moto mirando hacia atrás, logrando observarlo por la vía, dándole alcance por la calle 5 frente a la casa N° 07 de color verde claro dejando la moto en la vía y corriendo los ciudadanos hacia las residencias de ese sector, dándole la voz de alto el sargento Segundo Lino Piña, logrando dar con la captura de dos ciudadanos y dándose a la fuga el conductor de la moto, y al hacérseles la revisión personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE, un bolso en el brazo derecho, de color marrón, contentivo en su interior de una caja de pinturas de material plástico color azul marino marca ESTEE LAUDER, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2b, serial 0597071IR25hL12, sin tarjeta sin card, con su respectiva batería con numeración 0670619495540R344210201434, los cuales quedan descritos como evidencia dos de la cadena de custodia, de igual manera se le incautó un zarcillo de color plateado con una piedra de color transparente y su respectivo retenedor, descrito como evidencia tres en la cadena de custodia y al ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo procedieron a inspeccionar la moto Marca: UNICO; Modelo: JAGUAR 200cc; Año: 2007; Serial de Carrocería LDXPCML0671A01261; Serial del motor XDL163FML07600795, sin placas, color Blanco, no presentando documentos de propiedad, motivo por el cual procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0010-11, de fecha 20-01-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LINO PIÑA y Agente IDELMO GRANADILLO, adscritos a la Estancia Policial La Blanca, de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión los imputados (folio 3 y su vuelto). 2) Actas de imposición de los derechos de los imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 y 5). 3.- Denuncia de fecha 20-01-2011, interpuesta por la ciudadana: KARELYS JOHANNA URDANETA, venezolana, de 28 años de edad, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “estaba sentada frente a las escaleras donde yo vivo, cuando dos muchachos se me acercaron y me golpearon para quitarme el celular de la mano, me despojaron de mi cadena y un porta cosmético que llevaba en la mano y como comencé a gritar y mordí a uno de los agresores para defenderme pero no me deje quitar el teléfono y como no deje de gritar pidiendo auxilio salieron corriendo con mi bolso y se montaron en una moto que otro los estaba esperando y se fueron, llegaron los policías y les dije lo que había pasado y les dije que uno vestía franela amarilla y otro tenía un suéter de color azul, gorra y tenía un zarcillo y ambos eran morenos y el que manejaba la moto tenía un suéter color naranja y la moto jaguar de color blanca, luego me llamaron para informarme que habían detenido a dos ciudadanos con las características que yo les había informado y cuando iba llegando al comando de la Blanca los vi y los reconocí y lo señale que ellos me habían robado el bolso y la cadena…” (folio 6 y su vuelto); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EP12-CPAP-0008-11, de fecha 210-01-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 13 y su vuelto). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 22-01-2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas (folio 30 y su vuelto); 6.- Experticia N° 9700-230-015, de fecha 212-01-2011, suscrita pór el funcionario Sub Inspector LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase Motocicleta, Marca: UNICO; Modelo: JAGUAR 200cc; Año: 2007; Serial de Carrocería LDXPCML0671A01261; Serial del motor XDL163FML07600795, sin placas, color Blanco, el cual presenta sus seriales en estado original (folio 33 y su vuelto).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden a los imputados YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar con parte de los objetos que le fueron robados a la víctima, consistentes en , un bolso en el brazo derecho, de color marrón, contentivo en su interior de una caja de pinturas de material plástico color azul marino marca ESTEE LAUDER, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2b, serial 0597071IR25hL12, sin tarjeta sin card, con su respectiva batería con numeración 0670619495540R344210201434, lo que hace presumir con fundamento serio que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, ya que para lograr su cometido, golpearon a la víctima y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, la cual consiste en la detención de una persona con objetos provenientes del delito, aun sin existir persecución, aunado al hecho de que la victima al momento en que se apersona a la sede del Comando Policial, a interponer la denuncia respectiva, observó cuando los funcionarios policiales llevaban detenida a dos personas a las cuales reconoció como las mismas que la habían despojado de sus pertenencias y en consecuencia la aprehensión de los mismos se produce en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Robo Impropio, que prevé una pena de prisión de seis a doce años, y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los imputados ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.939.553, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de María Araque y José Briceño, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal Cueva de Humo, Casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.499.595, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Edicta Suárez y Emiliano Pérez, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, entre avenida 13 y 14, casa N° 13-52, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS JOHANA URDANETA. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado a los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado los imputados al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de privación preventiva de libertad N° LJ11BOL2011000779 y boleta de traslado N° LJ11BOL2011000782.
CONSTE/SRIA