REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000136
ASUNTO : LP11-P-2011-000136
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, veinticuatro de enero del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.250.494, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1977, hijo de Ramona Suárez y Lenin Yépez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Cueva de Humo, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido JORGE NAVARRO y Agentes FRANKLIN CASTELLANOS Y OSCAR DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0009-11, de fecha 20-01-2011, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 20-01-2011, encontrándose instalados en el punto de control en el Sector Aroa II, específicamente en la segunda entrada a mano derecha de dicho sector, vía a los Naranjos. Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando avistaron un vehículo de color negro que trabajaba de carrito por puesto, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, en ese momento que se estaciona se baja un ciudadano del asiento trasero quien vestía suéter amarillo con rayas blancas y en ese momento emprende huida por el Camellon hacia el poblado de Aroa II, dándola la voz de alto, haciendo caso omiso, continuando corriendo saltó una pared y agarró vía al potrero donde esta una poza, señalando una ciudadana quién dijo llamarse SAMIRA INES CIRO ENAO, dónde estaba el ciudadano que se había dado a la fuga a la comisión policial, procediendo a bajar por el barranco en compañía de los ciudadanos JOSE REINALDO ZAMBRANO y HERNAN ALCANTARA ZAMBRANO RODRIGUEZ, para que sirvieran de testigos a la actuación policial, observando al ciudadano quien para el momento vestía suéter amarillo con rayas blancas, acostado boca abajo en la zona boscosa a la orilla de la poza, informándole el distinguido JORGE NAVARRO, que se le realizaría una inspección personal en presencia de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y al realizársele la inspección personal por parte del funcionario Agente FRANKLIN CASTELLANOS, el ciudadano quien dijo llamarse JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, al momento de ponerse de pie se le cayó de la pretina del pantalón del lado derecho, saliéndole por el tobillo, un arma de fuego tipo chopo, calibre aparente .38 de fabricación artesanal, pavón de color metal con rastros de óxido, empuñadura de tapas de madera de color marrón de una recámara, sin cartucho en su recámara, la cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia EP12-CPAP-0007-11, no presentando el porte de armas, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.-
Además del Acta Policial N° 0009-11, de fecha 20-01-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido JORGE NAVARRO y Agentes FRANKLIN CASTELLANOS Y OSCAR DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 21-01-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Actas de entrevistas, de fecha 20-01-2011, rendidas por los ciudadanos HERNAN ALCANTARA ZAMBRANO RODRIGUEZ, JOSE REINALDO ZAMBRANO y SAMIRA INES CIRO ENAO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en las que hacen referencia al procedimiento policial y de la evidencia incautada… (folios 5 al 7); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EP12-CPAP-0007-11, de fecha 20-01-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 10 y su vuelto); 5.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective DANIEL VALBUENA, al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar y de la identificación del imputado (folio 25); 8.) inspección N° 0087, de fecha 21-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 26) 9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0019, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Detective: ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo de nombre de “CHOPO”… (folio 28 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en su mano derecha, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, este Tribunal acuerda con lugar la misma por cuanto si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, resultando una pena a imponer por dicho delito de cuatro (04) años de prisión, también es cierto que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, que de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursa causa penal N° LL11-P-2001-000278 (2E-274-01), en contra del imputado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, en el cual en fecha 08-10-2010, se concedió a favor del mismo, el confinamiento, que debería cumplir en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debiendo presentarse cada 30 días ante la Prefectura Civil de ese Municipio, de igual manera contra el mismo cursa causa penal por ante el Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual tiene medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Penal, lo cual demuestra la conducta predelictual del imputado y su contumacia para acatar las órdenes emitidas por un Tribunal pues el mismo al otorgársele el confinamiento por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, tenía la obligación de residir en el Municipio que le indicó el Tribunal, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 14.250.494, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1977, hijo de Ramona Suárez y Lenin Yépez, domiciliado en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia y/o el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Cueva de Humo, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado a los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado los imputados al Centro Penitenciario. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. CUATRO: Por cuanto de la revisión del sistema JURIS 2000, se evidencia que por ante el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursa causa penal N° LL11-P-2001-000278 (2E-274-01), en el cual en fecha 08-10-2010, se concedió a favor del penado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, el confinamiento, que debería cumplir en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debiendo presentarse cada 30 días ante la Prefectura Civil de ese Municipio, el Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Penal, a los fines de informarle sobre la apertura de esta investigación penal en contra del mismo y de la decisión de este Tribunal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA