REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001067
ASUNTO : LP11-P-2008-001067
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto el día de hoy veinticinco de enero del año dos mil once, se difirió nuevamente la audiencia preliminar fijada en la presente causa, por ausencia de los imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA, y LUZ MARINA CHINCHILLA, procede este Tribunal a fundamentar la orden de aprehensión decretada contra los mencionados imputados en el día de hoy, por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
En fecha 10-11-2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó escrito de acusación en contra de los imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, Colombia de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.391.008, domiciliado en las residencias Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Colombia, 32 años de edad, nacido en fecha 18-05-76, cédula de identidad Nº. 83.623.060, alfabeto, hijo de OLGA HERNÁNDEZ, domiciliado en la residencia Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, nacido en fecha 23-04-72, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.677.032, hijo de URICIA DEL CARMEN PARRA, grado de instrucción 1 grado de primaria, residenciado en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y LUZ MARINA CHINCHILLA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, indocumentada, de 35 años de edad, hija de ISMAEL CHINCHILLA, (m) Y EDILMA LEON DE CHINCHILLA, no sabe leer ni escribir, residenciada en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE.
En fecha 12-11-2010, este Tribunal fijó audie4ncia preliminar para el día 06-12-2010, a las 10:30 de la mañana, no llevándose a efecto la misma por la no comparecencia de los imputados, motivo por el cual el Tribunal fijó nueva fecha para el día 16-12-2010 a las 11:00 de la mañana, audiencia esta que por auto fue diferida por no tener audiencia el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 13-01-2011, fecha ésta última en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia de los imputados y la víctima y en consecuencia se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día de hoy 25-01-2011, a la cual tampoco comparecieron los imputados.
Ahora bien, observa el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que los imputados no fueron localizados en las direcciones que aportaron al proceso, y los vecinos del sector manifestaron no conocerlos, tal y como se desprende del resultado de las boletas de citación que en las diferentes oportunidades fueron libradas a los mismos por este Tribunal y por otra parte se evidencia que en fecha 18-04-2008, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4, les impuso la medida de presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida, determinándose de la revisión del sistema JURIS 2000 que los imputados cumplieron con sus presentaciones hasta el día 12-11-2008, no realizando mas presentaciones durante el año 2009, 2010 y lo que va del presente año 2011, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, aunado al hecho de que los imputados residían en una posada, que no constituía una residencia fija, por lo que la conducta de los mismos hace presumir al Tribunal la intención de los imputados de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA, y LUZ MARINA CHINCHILLA, son los autores de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por los imputados en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con sus presentaciones cada ocho (08) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia de los imputados para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éstos comparezcan a los actos procesales a los cuales han sido llamado, sin que éstos acudan a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra de los mismos y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de de los imputados CALlXTO RAFAEL GONZÁLEZ ESPITIA, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, Colombia de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.391.008, domiciliado en las residencias Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Colombia, 32 años de edad, nacido en fecha 18-05-76, titular de la cédula de identidad Nº 83.623.060, alfabeto, hijo de OLGA HERNÁNDEZ, domiciliado en la residencia Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ ANTONIO PARRA, venezolano, nacido en fecha 23-04-72, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.032, hijo de URICIA DEL CARMEN PARRA, grado de instrucción 1 grado de primaria, residenciado en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida y LUZ MARINA CHINCHILLA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, indocumentada, de 35 años de edad, hija de ISMAEL CHINCHILLA, (m) Y EDILMA LEON DE CHINCHILLA, no sabe leer ni escribir, residenciada en la Posada Oasis, avenida 15, cerca de la discoteca Flamingo, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BUSTAMANTE; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de los mismos, y una vez aprehendidos deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se les dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ______________________________________ Y oficios Nrs. ________________________________________________________
CONSTE/SRIO.