REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002564
ASUNTO : LP11-P-2007-002564

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy veintiséis de enero del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONSY DEL CARMEN CARRASQUERA, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 04-12-2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 18-10-72, hijo de Elisea Martínez (v) y de Frank Duarte Martínez (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, quien fue debidamente representado por el abogado ABG. CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y como víctima la ciudadana MONSY DEL CARMEN CARRASQUERA.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a ANTONIO JOSE MARTINEZ MORENO, supra identificado, se circunscriben a que el día 19-10-2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada del día viernes 19-10-07,en el momento en que la ciudadana MONSY DEL CARMEN CARRASQUERO BRACHO, llegó a su casa y su concubino ANTONIO JOSE MARTINEZ MORENO, se encontraba ebrio y la golpeó por diferentes partes del cuerpo, ofendiéndola con palabras obscenas, luego la amenazo de muerte, ella viendo la actitud violenta de su concubino decidió salir a la policía a denunciarlo, una vez presente ante el Comando Policial de Nueva Bolivia, una comisión policial de inmediato se trasladó a la residencia señalada por la víctima y verificaron que habían en la residencia varios enseres domésticos destrozados, así como botellas partidas, trasladando al presunto agresor al comando policial donde fue identificado como ANTONIO JOSE MARTINEZ MORENO, a quien se le leyó sus derechos, encontrándose éste en avanzado estado de ebriedad.”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 04-12-2009, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ MORENO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) Presentarse cada 45 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
CUARTO: Consta a los folios 114 y 115 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: ANTONIO JOSE MARTINEZ MORENO, suscrito por la delegada de prueba, Abg. ANGELA MARIA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Coordinación Regional Andina, El Vigía Estado Mérida, en la que señala “que el acusado obtuvo un total de siete (07) entrevistas de seguimiento, supervisión y control mas una entrevista de apoyo familiar con su progenitora, durante el régimen de prueba observó puntualidad, responsabilidad y acatamiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal y las del Delegado de prueba, finalizó con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria.”.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria; y siendo que tanto el Ministerio Público como el acusado desconoce la actual dirección de la víctima es por lo que el Ministerio Público en representación de la víctima y visto que dentro de las condiciones que impuso, no existe ninguna obligación que deba ser corroborado por la victima, es el motivo por el cual la representación fiscal no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MORENO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 18-10-72, hijo de Elisea Martínez (v) y de Frank Duarte Martínez (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONSY DEL CARMEN CARRASQUERO BRACHO. Se acuerda el cese de la medida de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, en fecha 21-10-2007, contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: 1.- La prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana Monsy del Carmen Carrasqueño Bracho, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. 3.- la prohibición para el Imputado de consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado. Notifíquese a la víctima de esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA